El primer precedente directo de los actuales Estatutos de autonomía: Las "Constituciones Autonómicas" de Cuba y Puerto Rico

AutorCésar Aguado Renedo
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid

César Aguado

    Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid. Sus trabajos de investigación han versado esencialmente sobre fuentes del derecho en relación con la descentralización territorial del Estado español, en particular el Estatuto de autonomía, y sobre el derecho de gracia. Ha investigado en diversos centros extranjeros (Universidades de Florencia, Lisboa, Siena, Montreal) y ha sido conferenciante en otros (Universidades de Pavía, Externado de Colombia, Nacional del Nordeste en Argentina, sede de la Universidad de York en Madrid). En la actualidad es Letrado del Tribunal Constitucional.
  1. La pérdida de los territorios insulares1 de Cuba y Puerto Rico supuso la culminación de la independencia respecto de la Corona española de las distintas extensiones territoriales centro y sudamericanas. Ahora bien, a diferencia de estas extensiones territoriales, creo no afirmar nada erróneo si digo que Cuba y Puerto Rico tenían la doble peculiaridad, por un lado, de ser objeto de un mayor sentimiento por parte de la metrópoli, sobre todo en el caso de la primera isla, por la consabida emigración española a la misma en busca de mejoras económicas y, por otro, de encarnar el simbolismo de constituir las últimas manifestaciones del otrora poderoso imperio, con lo que implicaba su pérdida para el no sé si típico, pero en todo caso seguro tópico, orgullo español, en unos momentos en los que el sentimiento común no era precisamente calificable de optimista. Ello hacía de tales territorios insulares el centro de una muy especial atención política y social en orden a su conservación.

  2. Como es lógico pensar, el intento de conservación de tales islas dentro de la Corona, se hizo, habida cuenta de la ya larga experiencia de independización de las extensiones territoriales centro y sudamericanas, tratando de contemporizar su carácter de territorios españoles con las pretensiones de los movimientos, autonomistas primero e independentistas después, de las islas. Se trató de una contemporización demasiado tardía, como veremos a continuación y, desde una perspectiva actual, parece que prácticamente imposible en aquel contexto, de modo que ni de la forma que se llevó a cabo ni de ninguna otra, hubiera tenido éxito.

  3. En efecto, fue tardía porque, aunque ya en junio de 1893 Antonio Maura presentó un proyecto de ley para otorgar un amplio régimen de autonomía administrativa y, sobre todo, política a la isla de Cuba, y en marzo de 1895 Abarzuza presentó otro -paradójicamente más moderado que el de Maura cuando sin embargo ya había comenzado la segunda guerra por la independencia de esta isla-, que llegó a ser aprobado por el Congreso2, ninguno de ellos llegó a entrar en vigor. Sólo al final de 1897 (el 25 de Noviembre, concretamente), se expiden un conjunto de normas regulador del régimen que quería darse a las islas, compuesto concretamente por tres Reales Decretos: a) un Real Decreto por el que se extendían los derechos del Título I de la Constitución a los habitantes de las Antillas; b) otro por el que se ordenaba la promulgación y observación en Cuba y Puerto Rico de la Ley Electoral de 26 de Junio de 1890; c) y, por último, los que aquí van a centrar nuestra atención, que son los Reales Decretos en virtud de los cuáles se aprobaban unas normas de denominación sorprendente para la época: las «Constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico».

  4. Los dos términos de la expresión -"Constitución" y "autonómica"- llaman la atención. El primero, desde el punto de vista jurídico-constitucional, porque el art. 89 de la Constitución en esos momentos vigente, la de 1876, disponía que las normas reguladoras de las provincias de Ultramar3 serían «leyes especiales»: no, pues, Constituciones. Es más, el Artículo Adicional 2º de la propia Constitución autonómica disponía que «una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a petición del parlamento insular».

  5. Parece claro, pues, que el nombre de "Constitución" respondía más que a lo que entonces y hoy se entiende formalmente por tal, a su sentido sustancial, esto es, a que materialmente disponía los contenidos característicos de la norma designada como "Constitución". Buena prueba de esa concepción no-formal, es que su promulgación se realizó mediante Real Decreto, esto es, mediante una norma no ya que no fuera Constitución, sino que no era ley. En la Exposición de Motivos del Real Decreto aprobador de estas Constituciones -sumamente interesante por lo que aclara respecto a las mismas-, el Gobierno achaca a "la angustia de las circunstancias" esta forma normativa de promulgación y reconoce que "hubiera sido mejor la pública discusión en el Parlamento y el análisis de opinión en la prensa en la cátedra y en el libro". La propia Exposición de motivos indica también que esta Constitución había de presentarse "a la sanción parlamentaria" (frente a lo que establecía la Constitución en ese momento vigente en la metrópoli, que atribuía la facultad sancionatoria de las leyes al Rey: art. 51, como era lo propio en una monarquía constitucional); pero lo cierto es que la única reforma de la misma que tuvo lugar se realizó mediante Real Decreto (de 8 de marzo de 1898)4.

  6. Pero si...

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