El discurso oficial de la precariedad laboral. Aproximación a las exposiciones de motivos de las reformas laborales en torno a la precariedad

AutorJosep Vicent Saragossà Saragossà
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de València
Páginas109-136

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Introducción

La pretensión de este trabajo consiste en una aproximación a las razones expresas que las exposiciones de motivos (E. de M., en adelante) de las normas laborales han dado de los cambios producidos en la regulación de la precariedad laboral, que toma como eje la contratación temporal pero también acoge la modificación de otras figuras jurídicas del ordenamiento laboral.

Las fuentes del discurso oficial de la precariedad laboral, se ha centrado en las exposiciones de motivos o los preámbulos y, últimamente, introducciones (que aunque no son sinónimos cumplen la misma funcionalidad) de las sucesivas reformas del Estatuto de los Trabajadores que han afectado a la contratación e, incidentalmente, a sus normas de desarrollo. Sin duda el discurso oficial de la precariedad laboral debería ampliarse a los informes elaborados por el Gobierno, a los debates parlamentarios producidos en cada reforma, a la doctrina del Tribunal Constitucional, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, quizá también, a los diferentes acuerdos de concertación social, entre los agentes sociales o entre los agentes sociales y el Gobierno. Una prospección de todas estas instituciones excede a las pretensiones de este estudio.

Las E. de M. de las normas jurídicas intentan justificar la ratio legis de las normas, pero no pertenecen a su naturaleza y por tanto a nada y a nadie obligan y, en consecuencia, el legislador puede prescindir de ellas. Si se me permite, son la fachada de las normas e intentan presentar su mejor imagen; no obstante, nos ofrecen una información muy parcial, vistas aisladamente. En ocasiones, las razones confesadas de las E. de M. poco o nada tienen que ver con las auténticas intenciones de la norma, e incluso a veces, la norma y las declaraciones introductorias caminan en direcciones opuestas y forman parte del aparato de

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propaganda política del poder institucional. Con el tiempo las E. de
M. de las reformas laborales se han tornado más extensas y prolijas y algunas de las argumentaciones han pasado a ser una suerte de mantra repetido desde las primeras reformas sin que los objetivos confesados logren alcanzarse. Con una frecuencia mayor de la deseada, el legislador parece desbocado en sus argumentaciones, sin embridar la palabra liberada de los hechos. En el trabajo se ha optado por dar la palabra al poder normador en torno a la precariedad laboral.

1. El modelo histórico de estabilidad laboral

La contratación temporal siempre ha estado regulada en la evolución del Derecho del Trabajo en España, tanto el Código de Trabajo de 1926, como la Ley de Contratos de Trabajo de 1931, de la II República española, que introdujo la novedad de causalizar el despido, y su homónima y sucesora del año 1944, regulaban con libertad la duración de los contratos de trabajo. Sin embargo, una panoplia de normas adicionales (singularmente las Reglamentaciones de Trabajo), la elaboración doctrinal y jurisprudencial por la preferencia por el principio de estabilidad en el trabajo, consolidaron como regla general del Derecho del Trabajo la preeminencia aplicativa del contrato de trabajo por tiempo indefinido (Montoya Melgar, 1982; Alonso Olea y Casas Baamonde, 2001; De la Villa, 2007). La práctica de la contratación de duración determinada fue relegada a los supuestos estrictamente tasados por la norma laboral y el principio “objetivo” de que las necesidades permanentes de las empresas debían de cubrirse mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido y la contratación temporal sólo para la atención de necesidades ocasionales (Valdés Dal-Ré, 1985).

El modelo de preeminencia de la contratación indefinida continuó, ya de forma indubitada, con la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales y en su E. de M. declaraba la intencionalidad de regular el contrato de trabajo partiendo “de la estimación de su duración indefinida como regla general. Tan sólo en los supuestos que específicamente se detallan, el contrato tendrá una duración determinada, reforzándose con esta y otras medidas que se articulan, el principio de estabilidad en el empleo en previsión, asimismo, de fraudes y otros abusos en perjuicio del trabajador”. Así, el art. 14 LRL regulaba una presunción ope legis de indefinido de cualquier tipo de contrato de trabajo. Y el art.
15 LRL regulaba las excepciones a la contratación indefinida: a) los contratos para obra servicio determinados, con derecho a una indemnización no inferior a un mes del salario real por cada año o fracción

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superior a un semestre, para los contratos con una duración superior a dos años; b) los trabajos eventuales, considerando como tales los que no tengan carácter normal y permanente en la empresa (su duración máxima se remitía a la regulación por las Ordenanzas laborales); c) el contrato de interinidad, cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato que se pacte se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de sustitución; d) Se admitía la contratación temporal para el personal artístico y técnico de la producción de espectáculos y deportistas profesionales. Finalmente, e) En aquellas otras actividades laborales que, por su naturaleza singular, constituyan un trabajo temporal y estén previstas por una ley. Los contratos de trabajo de actividades laborales de naturaleza singular, d) y e), admitían una sola prórroga no superior a un año, siempre que subsistiesen las mismas circunstancias causales. Transcurrido el tiempo pactado inicialmente, o su prórroga expresa, sin denuncia escrita por ninguna de las partes, se presumía concertado por tiempo indefinido desde la fecha de su constitución. También existía la presunción del contrato por tiempo indefinido cuando se trataba de contratos temporales concertados deliberadamente en fraude de la Ley. La LRL, finalmente, contemplaba la contratación de “formación en el trabajo” (art 7 LRL) y el contrato en prácticas (art. 8 LRL), aunque su vigencia se aplazó hasta un posterior desarrollo reglamentario.

2. La emergencia de la crisis económica y de la descausalización de la contratación temporal
2.1. Las primeras brechas al modelo de estabilidad laboral: la “coyunturalidad normativa” como método

Una primera línea argumental de las EEMM reguladoras de la temporalidad es o son las crisis económicas como propiciadoras de los cambios normativos que afectan a la regulación del mercado de trabajo (Palomeque, 1984). En efecto, el modelo prototípico legal de estabilidad laboral duró poco, escasos meses después de la promulgación de la LRL el RDL 18/1976, de 8 de octubre, de Medidas Económicas confesaba que “La situación de la economía española aconseja la adopción de un conjunto de medidas complementarias que alcancen el objetivo primordial de reducir la inflación sin incidir negativamente en la reactivación económica”, por lo que se aplicaban medidas “preferentemente coyunturales” con el fin de superar la situación de crisis y que coadyuvasen a asentar las bases del marco “político-económico

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en el futuro inmediato en una sociedad justa y equilibrada….”. La “coyunturalidad” de las medidas legislativas consistió en una suspensión temporal del art. 35 LRL que otorgaba la opción de readmisión al trabajador en el caso de despido improcedente y su sustitución por una indemnización.

A partir de ese momento la opción de política del derecho para los lustros siguientes se centró en la flexibilidad de entrada, obviando otras posibles alternativas quizá necesitadas de una arquitectura menos inmediatista, cómoda y, tal vez, populista, que fijase la atención en el modelo productivo y sus insuficiencias. En efecto, el RDL 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, fruto de los Pactos de la Moncloa, volvía a insistir sobre la gravedad de la situación de la economía española y “la necesidad ineludible de una profunda reforma de sus aspectos institucionales más característicos al objeto de que estos respondan a los criterios y principios de una moderna economía de mercado”. El citado RDL afectaría, DA 1ª, a la contratación temporal de personas paradas con prestaciones por desempleo, como otro contrato más del art. 15 de la LRL. La DA mandataba al gobierno a un inmediato desarrollo reglamentario24y fijaba unas bonificaciones a las cotizaciones...

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