El e-precariado en la industria 4.0

AutorSusana Rodríguez Escanciano/Henar Álvarez Cuesta
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León/TU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de León
Páginas61-106
TRABAJO AUTÓNOMO Y TRABAJO POR CUENTA AJENA: NUEVAS FORMAS DE PRECARIEDAD LABORAL
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5. El e-precariado en la industria 4.0
El parlamento europeo avaló la hoja de ruta de la tercera revolución
industrial en 2006 y en 2016 el Foro económico mundial colocó en la
agenda mundial el concepto de la cuarta. Esta industria 4.0 (tercera
o cuarta revolución industrial o la segunda edad de las máquinas) o
smart manufacturing165 tiene como “placa base” la conectividad166 y
como materialización de elementos que la componen el big data, los
robots (que están evolucionando a IA y a cobots), IOT o fabricación
aditiva. Se suman, además, otras “tecnología facilitadoras esenciales
(KET, por sus siglas en inglés), que incorpora las nanotecnologías; la
biociencia, la tecnología 5 G o los nuevos materiales (incluyendo el
marco de la fabricación avanzada167). Estos utillajes están cambian-
do y van a novar el paradigma en las próximas décadas a modo de
ondas168: Primera Onda hasta 2020 (algorítmica); Segunda onda has-
ta finales de 2020 (de aumento) y Tercera onda hasta finales de 2030
(autónoma)169.
Esta gran convergencia (global, aunque no impide actuar localmen-
te) está acelerándose exponencialmente, y genera una gran dificultad
para predecir los cambios que se van a producir sobre la sociedad en
general y su tejido económico y empresarial, y en particular sobre el
Derecho del Trabajo170.
A día de hoy la digitalización de la economía presenta múltiples impli-
caciones y efectos en las formas de trabajar y de organizar el trabajo, y
165 VALENDUC, G. y VENDRAMIN, P.: “Work in the digital economy, sorting the old from
the new”, ETUI, working paper, núm. 3, 2016, p. 13.
166 CC.OO.: “Industria 4.0, una apuesta colectiva”, http,//www.industria.ccoo.es/cms/g/
public/o/6/o163594.pdf.
167 CC.OO.: La digitalización y la industria 4.0, CC.OO., 2017.
168 AA.VV.: Will robots really steal our jobs?. An international analysis of the potential
long term impact of automation, pwc, 2018, https,//www.pwc.co.uk/economic-services/assets/
international-impact-of-automation-feb-2018.pdf
169 ÁLVAREZ CUESTA, H.: “La creación de empleo sostenible en la industria 4.0”, en AA.VV.:
Proyección transversal de la sostenibilidad en Castilla y León. Varias perspectivas, Valencia (Tirant
lo blanch), 2019, págs. 314 y ss.
170 DEL REY GUANTER, S.: “Sobre el futuro del trabajo, modalidades de prestaciones
de servicios y cambios tecnológicos”, en AA.VV.: El futuro del trabajo que queremos, Madrid
(MEYSS,), 2017, pág. 362.
SUSANA RODRÍGUEZ ESCANCIANO Y HENAR ÁLVAREZ CUESTA
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por ello en las relaciones laborales y en las condiciones en que éste se
presta. La digitalización de la producción de bienes y servicios puede
afectar, entre otros aspectos relevantes, a la propia aplicación de la re-
lación de trabajo asalariado, del contrato de trabajo, en el contexto de
la aparición de formas de empleo novedosas; al contenido de la pres-
tación laboral; al ejercicio de los poderes empresariales de dirección y
control; al lugar y al tiempo de la prestación de trabajo; a los salarios;
a la formación en el empleo; a la seguridad y salud en el trabajo; al ac-
ceso a la protección social; o, en el plano colectivo, a los instrumentos
de representación y negociación colectiva171.
Como ya consta, se han producido transformaciones en las relaciones
de trabajo a partir de cambios en la regularidad que ha venido carac-
terizando la prestación laboral por cuenta ajena, materializadas en la
fragmentación de los procesos productivos y su creciente descentrali-
zación, entre otras. Además, el proceso de digitalización está contribu-
yendo al surgimiento de nuevas formas de empleo muy dispares, que
ofrecen nuevas oportunidades y plantean nuevos riesgos172. Por tal
motivo, el Derecho del Trabajo, un siglo después de su creación en la
etapa industrial, ha de afrontar la oportunidad histórica para pensar
y luego crear el derecho del trabajo (“inmaterial173) que ha de guiar
los próximos años.
Esta industria 4.0 acarrea algo tan conocido como la externalización
del trabajo bajo la figura del autónomo (a todas luces falso), el cual de-
sarrolla su labor en las nuevas formas de trabajo, muchas veces, en lo
que será objeto de atención seguidamente, a través de apps o mediante
plataformas, en la denominada gig economy u on demand economy174,
el cual acaba por quedar incorporado a la legión de colectivos preca-
rios existentes.
171 ÁLVAREZ CUESTA, H.: “La creación de empleo sostenible en la industria 4.0”, cit.
172 AA.VV.: Informe sobre la digitalización de la economía, Consejo Económico y Social, 2017,
pág. 140 y ss.
173 RAY, J.E.: “Qualité de vie(s) et travail de demain, Droit social, 2015, pág. 147 y ss.
174 PALOMEQUE LÓPEZ, M.C.: “Transformación económica y norma laboral”, Trabajo y
Derecho, núm. 39, 2018, pág. 11.
TRABAJO AUTÓNOMO Y TRABAJO POR CUENTA AJENA: NUEVAS FORMAS DE PRECARIEDAD LABORAL
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.. C      
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Estas formas de trabajo se incluyeron, en sus inicios, bajo el paraguas
del término “economía colaborativa. Sin embargo, conviene precisar
esta expresión y distinguir entre ambos para impedir que lo “colabo-
rativo” en sentido amplio ampare determinadas modalidades de pres-
tación de servicios extramuros de la contratación laboral.
En principio, se divide desde instancias europeas en dos importantes
categorías y cuatro modalidades diferentes175. Por un lado, la “econo-
mía colaborativa en sentido estricto” o “economía a la carta”, dividida
entre la “economía de acceso” (access economy), para aquellas iniciati-
vas cuyo modelo de negocio implica la comercialización del acceso a
bienes y servicios, no su tenencia, y la “economía de los trabajos oca-
sionales” (gig economy), para iniciativas basadas en trabajos esporádi-
cos cuya transacción se hace a través del mercado digital. Por otro, la
“economía de puesta en común, asimismo partida entre la “economía
inter pares” (collaborative economy), es decir, iniciativas que implican
a los usuarios en el diseño del proceso de producción o convierten a
los clientes en una comunidad; y la economía de puesta en común
de los bienes de utilidad pública” (commoning economy) para aquellas
iniciativas de propiedad o gestión colectiva (este tipo “podría dar lugar
a una nueva identidad económica, la de la persona que no desea actuar
sola y que, en vez de guiarse por el ansia de maximizar sus propios
intereses materiales, acompaña su comportamiento económico de un
compromiso con la comunidad, actúa en la escena pública –política,
económica y social– y entabla una relación con sus conciudadanos
para velar por el interés común y general”176, muy cercana a las em-
presas de economía social).
175 Sin perjuicio que muchas veces se empleen de forma cuasi sinónima los siguientes,
“sharing economy,” “gig-economy,” “1099 economy”; “participatory economy,”; “peer economy”;
“asset-light lifestyle”; “collaborative consumption”; “reputation economy” o “asset-light lifestyle”,
ALOISI, A.: “Commoditized workers: case study research on labor law issues arising from a set
of ‘on-demand/gig economy’ platforms”, Comparative Labor Law&Policy Journal, vol. 37, n úm.
3, 2016, pág. 654.
176 Comité de las Regiones, Dictamen sobre “La dimensión local y regional de la economía
colaborativa”, 2015, pág. 4.

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