La pragmática de carlos IV y el matrimonio de los hijos de familia

AutorJosé Maria Laína
CargoUniversidad de Zaragoza
Páginas507-521

INTRODUCCIÓN

En lo referente a las licencias paternas para contraer matrimonio 1 en el Derecho español 2, la Pragmática de Carlos IV de 1803 3, no supone un cambio significativo con respecto a las disposiciones que veintisiete años antes había establecido su antecesor Carlos III 4. Las disposiciones de ésta última sí puede afirmarse, en cambio, que constituyeron un importante jalón en el itinerario legislativo español referente a esta materia, pues establecían, de modo terminante, la necesidad de ese permiso paterno para contraer; y rompían así con los esquemas jurídicos anteriores en que resaltaba la primacía del Derecho Canónico 5, aunque esa Pragmática de 1776 pretendió ser respetuosa, en la forma, con el Ordenamiento de la Iglesia Católica 6. Veo preferible, por tanto, no extenderme en prolegómenos y remitir a la síntesis introductoria, así como a las breves referencias históricas y factores influyentes en la institución matrimonial, explicados en otro trabajo anterior acerca de la Pragmática de Carlos III 7. En el presente trabajo, serán menos las referencias doctrinales, por haber manejado básicamente las mismas fuentes utilizadas en el estudio del texto de la Pragmática del siglo anterior, a las que remito.

La de 1803 mantiene, como he dicho, un espíritu similar a la de 1776, pero incluye algunas modificaciones que no dejaré de mencionar y que se centran fundamentalmente en dos cuestiones: a) el establecimiento de una distinción entre varones y mujeres con respecto a la edad hasta la que están obligados a obtener la licencia paterna para casarse; y b) el hecho de que las personas llamadas a otorgar su licencia no estarán obligadas a razonar su posible negativa al matrimonio.

Partiendo de la similitud de planteamientos con respecto al texto legislativo que le precedió, se pretende aquí hacer un análisis fundamentalmente exegético de las normas legales contenidas en la Pragmática de 1803, aunque sin omitir algunas referencias críticas.

Parece interesante, en cambio, recordar ahora brevemente algunas cuestiones de fondo referentes al equilibrio entre las exigencias del derecho de libertad de los hijos en cuanto al ius connubii, y el ejercicio de la autoridad paterna en orden a intervenir en el matrimonio de los hijos mediante la necesidad de la licencia. Conseguir conjugar ambos aspectos constituye una de las más notables dificultades en lo referente a las licencias paternas. Como señaló Morales y Alonso, el respeto y honra que los hijos deben a sus padres ¿desde el punto de vista de la llamada concepción cristiana de la institución familiar¿ constituye precisamente el fundamento en que se apoyan las leyes sobre el consentimiento paterno 8; pero, a su vez, no puede olvidarse que los padres tienen también obligaciones respecto a sus hijos. Y así, no se puede ignorar la dificultad que muchas veces entraña para las legislaciones el tener que armonizar los requerimientos de la libertad humana (en este caso, la libertad de los hijos en cuanto al ius connubii), con la posible conveniencia de sacrificar en ocasiones ese bien particular para proteger bienes mayores (como podría ser la familia o la sociedad) 9. En este sentido, interesa resaltar que en la enseñanza de la Iglesia, al menos desde el siglo XII, prevaleció la doctrina (aceptada explícitamente en el Concilio de Trento) de exigir sólo el consentimiento legítimamente prestado de los propios contrayentes, sin ser necesario, en cambio, el de los padres como requisito esencial (aunque fuera conveniente obtenerlo), pues es sólo el de los propios esposos el que produce el matrimonio 10.

  1. ANTECEDENTES INMEDIATOS

    a) EL SISTEMA LEGAL ANTERIOR

    Existen opiniones diversas acerca de si el sistema ofrecido por la Pragmática de Carlos III era o no plenamente satisfactorio. Por una parte, se puede afirmar que fue bien recibida y puesta en práctica sin resistencia por los eclesiásticos y una clara muestra, fue el método seguido por el Arcipreste de Ager, cuyo ejemplo se animó a seguir a otros. El citado método, enseñaba y hacía que se practicara el principio de que los hijos de familia cometerían falta en caso de intentar contraer matrimonio sin el consejo y bendición de sus padres, tal como dejó establecido Carlos III en su Pragmática de 1776. Explicaba, además, que, como consecuencia de ésto, se encontrarían en pecado mortal, por lo que no se les podría admitir a la participación de los santos sacramentos 11. Según manifestó el Arcipreste, esta doctrina se enseñaba publicamente a los fieles. Hasta tal punto se observaba este sistema en su territorio de Ager que se suspendía todo ulterior procedimiento hasta no quedar completas todas las diligencias correspondientes al consentimiento paterno. Y, además, se presentaba al Consejo «para que viese si había alguna cosa que añadir para la perfecta observancia de la ley Real, de cuyo interés por el bien temporal y espiritual» decía estar persuadido. Naturalmente, tan fina observancia de estas disposiciones fue bien vista por el rey Carlos III, y le parecía esta la forma «que más se acercaba al cabal y exacto cumplimiento de lo prevenido en la Real Pragmática» 12, de modo que se exhortó a otros eclesiásticos a seguir el mismo sistema en sus respectivos territorios.

    Además, poseía cierta lógica el hecho de ser bien recibida aquella Pragmática, pues «al imponer como necesario el consentimiento paterno o el de los otros familiares, para celebrar el contrato de esponsales de los hijos menores, venía a solucionar un problema secular: el de «impedir o suprimir los esponsales clandestinos» 13.

    Pero, por otra parte, se puede afirmar con De Castro, que el nuevo sistema de la Pragmática de 1776 «no debió resultar, en la práctica, del todo satisfactorio, dado el número de posteriores disposiciones complementarias y modificativas» 14. En efecto, después de esa ley de Carlos III se sucedieron diversas Reales Órdenes y Cédulas del Consejo que modificaban aquélla en algunos puntos o añadían otros que no se habían previsto en su momento, como la Cédula del Consejo de 1 de febrero de 1785 acerca del cumplimiento de la Cédula anterior sobre el método del Arcipreste de Ager, por los Tribunales y Justicias, y modo de ejecutar los depósitos voluntarios de las hijas de familia 15; otra de 23 de octubre de 1785, que concedía al Juez eclesiástico, la facultad de decretar los depósitos judiciales de las hijas de familia para explorar su libertad, cuando dependía del recurso sobre esponsales 16, y una tercera de 18 de septiembre de 1788, que llevaba como encabezamiento: «Consentimiento que deben pedir los hijos de familia para sus esponsales y matrimonios» 17, etc.

    Todo esto hacía presente la insatisfacción del sistema de la Pragmática de Carlos III, o, al menos, puede conducir a pensar que aquella no fue del todo completa y exacta en cuanto a los fines que perseguía.

    b) MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA PRAGMÁTICA DE CARLOS IV

    El 28 de abril de 1803, Carlos IV 18 publica su Pragmática, que lleva como título: «Nuevas reglas para la celebración de matrimonios; y formalidades de los esponsales para su validación» 19. Ese encabezamiento habla por sí solo: se trataba de renovar las disposiciones anteriores sobre la licencia paterna. La regulación de las diversas cuestiones referentes a esa figura es menos prolija que en la Pragmática de Carlos III.

    Quiso el rey que todos los matrimonios que no estuvieran contraídos antes de la publicación de su Pragmática se ajustarán a las normas que en ella se daban, «sin glosas, interpretaciones ni comentarios» de ningún tipo, y no a cualquier otra ley o pragmática anterior 20.

    Si la Pragmática de Carlos III marca una nueva época en cuanto al tema del consentimiento paterno para contraer matrimonio, se puede afirmar que la disposición de Carlos IV supone también un cambio respecto al sistema legal anterior. Introduce modificaciones en un doble sentido, pues en lugar de la edad única de veinticinco años establecida en la Pragmática de Carlos III como frontera para la necesidad de obtener el previo permiso paterno, la que ahora estudiamos dispone una pluralidad de edades, que depende de dos variables:

    a) del sexo de la persona que pretendiera casarse, y

    b) de quién sea el sujeto que debe prestar su consentimiento para cada matrimonio.

    Con respecto a esta cuestión del sistema de pluralidad de edades, tanto desde el punto de vista de las personas de los que están sujetos a la necesidad de solicitar el consentimiento de sus padres, como con relación a quiénes han de prestarlo, las legislaciones han ofrecido, sobre el particular, diversos sistemas 21, con notables divergencias entre unos y otros.

  2. LAS PERSONAS LLAMADAS A OTORGAR LA LICENCIA PARA CONTRAER

    El texto de la Pragmática dispone que el menor interesado en contraer matrimonio, debe acudir, en primer lugar, a su padre, para obtener de éste la licencia para casarse. Sólo necesitan este permiso los hijos varones que fueran menores de veinticinco años y las hijas que no hubieran cumplido aún los veintitrés.

    Al igual que sucedía en la Pragmática de 1776, no se admite ninguna excepción a esta primera regla, de modo que si vive el padre del interesado, debe ser él quién otorgue el consentimiento. La ley no contempla las posibles amencias, incapacidades, etc., que pudiera padecer el padre.

    La madre ocupa el segundo lugar entre los otorgantes de la licencia para contraer. Sólo se acudirá a ella «en defecto» del padre, y no por causa de posibles enfermedades que incapaciten a éste de algún modo. Si se solicita la licencia materna, la obligación de la previa obtención del consentimiento termina un año antes para los interesados ¿de ambos sexos¿ en contraer matrimonio; de esta forma, los varones podían adquirir «libertad de casarse a su arbitrio» a los veinticuatro años, y las mujeres a los veintidós.

    Igual que en la anterior Pragmática, se contempla la petición de licencia al padre o a la madre por separado, y no de ambos conjuntamente. Podemos llegar, por...

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