Las practicas adhesivas extraestatutarias

AutorSofía Olarte Encabo
  1. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LAS DISTINTAS PRACTICAS ADHESIVAS. SU NATURALEZA JURÍDICA.

    1.1. Consideraciones generales e identificación de supuestos.

    Un estudio conceptual de la adhesión reducido a su configuración en la LET pecaría, cuando menos, de reduccionista y resultaría, además claramente desprovisto de una visión realista de la institución. No se trata de hacer una especie de obligado paralelismo al "doble canal de negociación colectiva"(268) que caracteriza a nuestro sistema de relaciones laborales,(269) ya que no obedecen estrictamente a las mismas razones.

    La relevancia que para el sistema de contratación colectiva revisten las diferentes adhesiones, al margen de la regulación del ET, tanto en su aspecto cuantitativo como en el cualitativo, avalan la necesidad de un tratamiento sustantivo de las mismas. Los análisis sobre la prevalencia de los convenios celebrados en el marco de la LET y sobre la virtualidad que para nuestro sistema de relaciones laborales tienen los convenios colectivos extraestatutarios(270), no son plenamente trasladables al estudio de las "adhesiones extraestaturias"(271).

    Las adhesiones extraestatutarias no surgen siempre como consecuencia del Iracaso de una adhesión de conformidad con al art. 92.1 ET, ni tienen, en todos los casos, una configuración y finalidad análogas a las de las adhesiones estatutarias como instrumento colectivo de regulación indirecta. Muy al contrario, muchas de ellas, quizás las más desde un punto de vista cuantitativo, no son resulatado del acuerdo libremente alcanzado entre representantes de trabajadores y empresarios, en definitiva, no son reconducibles a un mismo fundamento constitucional, ni constituyen un cauce alternativo al convenio por adhesión de eficacia general. En efecto, bajo una misma denominación subyacen instituciones de muy diversa naturaleza y régimen jurídico, que es preciso distinguir detenidamente, haciendo destacable el reduccionismo que caracteriza a la regulación legal de la adhesión en el ET. Tal como señala OJEDA AVILES "Es más que probable que el legislador pecara de ingenuo cuando reguló el procedimiento de adhesión en la LET, pues la figura en la realidad dista mucho de aparecer unitaria o endeble, antes al contrario presenta una multiplicidad cuyas irisaciones difícilmente pueden ajustarse al simplismo del artículo 92 LET."(272).

    En este sentido, nada tienen que ver con la adhesión del artículo 92.1 LET, las adhesiones unilaterales (sean éstas individuales o colectivas) a convenios de eficacia limitada, o las adhesiones individuales "en masa"(273) a condiciones preredactadas unilateralmente por el empresario; y ello, aunque todas ellas presenten una incuestionable relevancia y significación colectivas. Son precisamente este tipo de adhesiones, carentes de naturaleza de convenio, las más conocidas en la generalidad de los ordenamientos comparados: la adhesión unilateral (individual o colectiva) de quien no participó en la conclusión de un convenio, obligándose respecto de él, constituye lo que podríamos denominar, desde esta perspectiva comparatista, la "adhesión propia"(274), conocida en la práctica totalidad de los países de pluralismo sindical, tanto como medio de ampliación de la eficacia sujetiva de los convenios (dentro de su campo de aplicación personal, funcional y territorial), como mecanismo de estabilización del convenio (pues supone un refrendo social añadido).

    Bajo una misma denominación subyacen instrumentos de regulación de muy diferente naturaleza, todos ellos al margen de la LET, siendo, por tanto, más adecuado un estudio por diferenciación entre ellos, antes que un análisis comparativo con la adhesión estatutaria, con la que, en la mayoría de los casos, poco tiene que ver. El criterio catalizador alrededor del cual se analizan los distintos instrumentos adhesivos atiende más a la naturaleza y configuración teleológica de los mismos que a sus elementos estructurales, con la finalidad de integrar el estudio particular en el ámbito global de un análisis del sistema de relaciones laboarales(275).

    Parece conveniente hacer alguna consideración general sobre el problema terminológico, con el fin de evitar cualquier tipo de confusión o ambigüedad en los planteamientos que a continuación se expondrán y el de contribuir modestamente a la clarificación del panorama semántico en torno a las adhesiones. En este sentido, no hay ningún problema en sostener que no hay otra denominación, para los productos de la autonomía colectiva ajustados a las disposiciones del Título III del Estatuto de los Trabajadores, que la de "convenios colectivos"(276). Sin embargo, no sucede lo mismo con los instrumentos que no se adecúan a lo dispuesto en dicho Título III; y ello tanto en lo referente al sustantivo empleado (acuerdo, pacto, contrato, convenio) como al adjetivo que lo califica (extraestatutario, extrasistemático, atípico, informal, impropio, de derecho común, de derecho privado... )(277). En cambio, dado que no todas las adhesiones son reconducibles al esquema del instrumento colectivo, ni siquiera en su concepción más genérica (acuerdo colectivo), se ha optado por eludir una sustantivación que no sea la de "práctica" adhesiva, haciendo así más expresiva la exclusión de algunos supuestos adhesivos de la noción de acuerdo o convenio colectivo. Por otro lado, aún con las limitaciones que implica la utilización del calificativo "extra-estatutario"(278), lo acogemos, pues la nota común a todos los supuestos que se van a estudiar es precisamente el que ninguno de ellos está previsto en la LET.

    Partiendo de estas consideraciones previas, la primera y básica distinción que, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica y de la configuración teleológico-funcional, cabe realizar es la que hace referencia, por un lado, a los supuestos de pactos colectivos por adhesión extraestatutarios y, por otro, a los negocios adhesivos (a convenios colectivos o a pactos de eficacia limitada) cuya nota común reside en la unilateralidad, en el sentido de que no son expresión del acuerdo libre entre representantes de trabajadores y empresarios (ex art. 37 Cc)(279).

    En primer lugar, los pactos colectivos por adhesión extraestatutarios o convenios colectivos por adhesión extraestatutarios, según la denominación de la que se parta(280), son, ante todo, el resultado de un proceso negociador entre sujetos colectivos (al menos del lado de los trabajadores), titulares del derecho a la negociación colectiva, y expresión de un acuerdo de voluntades libremente adoptado, cuyo contenido procede de otro convenio (de eficacia general o limitada) diferente, el cual es adoptado como propio. Su naturaleza extraestatutaria, procede de su no ajuste al modelo estatutario de negociación, pudiéndose identificar, por un lado, supuestos análogos a los señalados por la doctrina, para la negociación colectiva en general, tales como ausencia de delegados de personal o de comités de empresa, inexistencia en un ámbito determinado de un sindicato u organización empresarial legalmente constituida, imposibilidad de alcanzar las mayorías necesarias para la válida constitución de una comisión negociadora o para la adopción de acuerdos (art. 88 y 89 ET), la elección voluntariamente de esta vía de negociación o, finalmente, la declaración de nulidad por ilegalidad formal y conversión en extraestatutario. Junto a estos supuestos, y en segundo lugar, serán convenios colectivos por adhesión extraestatutarios aquéllos en que no se respeten las exigencias específicas que el art. 92.1 ET dipone para los convenios por adhesión de eficacia general. Tales como las adhesiones informales, parciales (con las matizaciones que se hicieron) o adhesiones a convenios que han sido sustituidos por otros posteriores(281). El régimen de estos convenios colectivos por adhesión extraestatutarios se encuentra básicamente en las disposiciones del CC sobre los contratos(282), en los arts. 1254 y ss.

    No cabe, sin embargo, incluir en esta categoría las adhesiones unilaterales (individuales o colectivas), ya que aún siendo extraestatutarias, por no reunir la exigencia de bilateralidad que impone el art. 92 ET, no son convenios colectivos, no tienen esta naturaleza ni la función propia de éstos. Por ello, al no ser acuerdos colectivos, no pueden calificarse de convenios por adhesión extraestatutarios.

    Finalmente, es conveniente plantear si es admisible el convenio por adhesión en el marco de otros instrumentos colectivos regulados por normas diferentes al ET, como modalidad de los mismos. Al margen de la LET, la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, introduce dos tipos legales más, de instrumentos colectivos de regulación de las condiciones de trabajo (los Acuerdos y los Pactos). Esta ley, que, en gran medida, se aparta del Título III del ET, no contiene expresa regulación ni de la adhesión ni de la extensión (siendo ésta última superflua en un sistema de negociación en el que la falta de acuerdo o de aprobación expresa y formal a que alude el art. 35 de la ley respecto de los Acuerdos, se zanja mediante el recurso a la regulación unilateral por el Gobierno, según establece el art. 37.2). Estos instrumentos extraestatutarios, pero típicos pueden ser objeto de un convenio por adhesión por el personal laboral de la administración, pudiéndose admitir su conformidad con el art. 92.1, respetándose las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de Presupuestos de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración. Del mismo modo, convendrá analizar hasta qué punto (dado el rechazo jurisprudencial a la negociación de un instrumento único para personal laboral y funcionarios(283)) cabe emplear en el sector funcionarial la técnica de la adhesión (asumiendo como propio el contenido del convenio alcanzado en el sector laboral), para lograr una mayor...

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