Las prácticas

AutorMauro Bussani
Páginas189-207
CAPÍTULO XII
LAS PRÁCTICAS
En el centro de todos los ejemplos que expondremos a continuación
encontramos el conicto entre derechos declinados globalmente y decli-
nados localmente. Los dos casos nales se reeren a los derechos de los
pueblos indígenas, en el espejo de la diatriba sobre el valor y el contenido
de la identidad. Los dos casos que los preceden hacen referencia a la con-
dición femenina como yacimiento de derechos cuya realización enfrenta
situaciones sociales y tradiciones culturales muy diferentes. Los dos pri-
meros casos estiran las arrugas del discurso en el posible uso del derecho
y de sus aparatos.
1. LA TORTURA COMO RUTINA Y LA RELIGIÓN COMO LÍMITE
A LA SÁTIRA
El primer ejemplo, en efecto, sirve de advertencia acerca de los riesgos
ocasionados, incluso en Occidente, por una retracción de la dimensión
jurídica de los derechos. Se trata de riesgos que pueden llevar a un uso
po lítico aberrante del derecho, en particular si se ejerce al margen de cual-
quier tipo de control jurisdiccional.
El caso que nos ocupa trata del modo en el que los juristas de Estados
Unidos cercanos al poder han sabido construir la noción de tortura, cir-
cunstancia bien conocida por los estudiosos mucho antes de que tuvieran
lugar las recientes revelaciones de la prensa 1.
Proclamada en varios documentos internacionales de carácter gene-
ral, la prohibición de la tortura se encuentra especícamente consagrada
en la ya mencionada Convención de la ONU de 1984 que contiene, en el
1 Véanse las obras citadas en las notas siguientes.
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art. 1.1, una denición detallada: «se entenderá por el término “tortura”
todo acto por el cual se inija intencionadamente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el n de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto
que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coac-
cionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean inigi-
dos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No
se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a estas». La misma Convención prohíbe más adelante, en el art. 16.1, los
tratos «crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal
como se dene en el artículo 1», incluso cuando se causen como «métodos
y prácticas de interrogatorio», o durante «la custodia y el tratamiento de
las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión»
(art. 11).
Aun cuando Estados Unidos ha raticado la Convención (con una
abundante serie de reservas, que proporcionan un amplio margen a con-
ductas que se encuentran en el límite de lo que se considera lícito por la
misma Convención) 2, la Administración de G. W. Bush consideró, en un
cierto momento, que se encontraba vinculada por una noción de tortura
que resultaba incierta, o que, en cualquier caso, era opinable. Para eliminar
estas aporías, blindar su propia acción ante la crítica pública y preconsti-
tuir una posible defensa en clave procesal, el Departamento de Justicia
americano se dirigió repetidamente a su propia Ofce of Legal Counsel, con
el n de obtener deniciones autorizadas y, en ciertos casos, apropiadas
a sus necesidades. Una de las respuestas más célebres fue la emitida para
identicar una noción de tortura que fuera útil para llevar a cabo los in-
terrogatorios de los sospechosos de terrorismo 3. La importancia del caso
viene dada también por la calidad de los juristas implicados: el destina-
tario de este «Torture Memo», Alberto Gonzales, que fue juez del Tribunal
Supremo de Texas, era en ese entonces consejero de la Casa Blanca y, más
adelante, U.S. Attorney General, esto es, lo que nosotros llamaríamos mi-
nistro de Justicia; el primer rmante del documento en cuestión era Jay
Bybee, entonces Assistent Attorney General, y más adelante nombrado para
ocupar el prestigioso puesto de juez de un Tribunal federal de apelación.
La lectura selectiva del conjunto de las reglas en vigor, dirigida a al-
canzar una denición «aceptable» de lo que es la tortura, fue un ejercicio
banal para los autores de aquel documento. El art. 1.1 de la Convención
2 La instructiva lectura de estas reservas se encuentra disponible en untreaty.un.org.
3 Standard of Conduct for Interrogation under 18 U.S.C. §§ 2340-2340A, Memorandum from
J. S. Bybee, Assistant Attorney General, for Alberto Gonzales, Counsel to the President, 1 de agosto
de 2002. El documento se encuentra en K. J. G y J. L. D, The Torture Papers. The
Road to Abu Ghraib, Columbia U. P., 2005, 172 y ss. Sobre la materia, también, M. N,
«What Practices Constitute Torture: US and UN Standards», Hum. Rts. Q., 28, 809 y ss. (2006); P.
S, «Lawless World»: America and the Making and Breaking of Global Rules from FDR’s Atlantic
Charter to George W. Bush’s Illegal War, Viking Penguin, 2005, 205 y ss.

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