La partición practicada por el mismo testador

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas184-190

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Proclama el art. 1.056 del Cc que: "Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes,

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se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los here-deros forzosos".

La partición realizada por el testador es natural consecuencia del ius disponendi que tiene el testador sobre los bienes y de la facultad de hacer testamento que le otorgan las leyes como manifestación de su autonomía privada, y tiene naturaleza de un acto unilateral que se impone a los herederos en cuanto no afecta a su derecho legitimario. Sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o extrajudicial practicada por los coherederos o por albaceas o partidores: conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le han sido adjudicados (vide, sentencia de 21 de julio de 1986).

Del texto del artículo 1.056 resultan, a juicio del profesor ROYO MARTÍNEZ, dos clases de partición realizadas por el testador: a) la hecha por última voluntad y b) la hecha por acto entre vivos. Ahora bien, en opinión del citado autor, no debe confundirse la adjudicación de bienes hecha por el causante con el propósito de partir su caudal entre los herederos, con el legado, prelegado o la distribución de toda la herencia en legados. Así, la partición hecha por el causante requiere la existencia, conjunta o con independencia externa, pero imprescindible de la institución de herederos realizada en testamento.

5.1. La partición testamentaria La exigencia de un testamento previo a la partición

La partición testamentaria es la realizada por el testador en el testamento, en cualquier clase de testamento; sea en el mismo testamento que contiene la institución o en otro distinto. En efecto, el acto particional supone una previa voluntad dispositiva o de institución; bien es verdad que ningún precepto impone al testador la previa fijación de cuotas abstractas de institución, aunque parece conveniente, a fin de evitar la incertidumbre sobre si los llamados tienen la cualidad de herederos o, si son adquirentes a titulo singular.

La partición testamentaria esta tratada con detalle por el Código Civil, así cabe citar entre otros los siguientes preceptos:

- El art. 1.056 del Cc, que impone a dicha partición un límite, el respeto a las legítimas.

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- El art. 1.061 del Cc que no vincula al testador-partidor, que puede atribuir a los legitimarios bienes de distinta naturaleza, calidad o especie.

- El art. 1.070 del Cc, por su parte, nos muestra el favorable tratamiento que recibe la partición testamentaria en el Código Civil.

5.2. La partición como acto inter vivos

Se ha discutido la naturaleza jurídica de la partición realizada por acto inter vivos, viéndose en ella un negocio jurídico de naturaleza contractual con los caracteres sustanciales de la donación inter vivos. En realidad, se ha llegado a admitir por la jurisprudencia en sentencia de 6 de marzo de 1945 que fue el Código Civil...

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