Potestades de los funcionarios encargados de la recogida de la correspondencia

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas435-442

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 10 de diciembre de 2007 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 18/07). Ponente: Raquel Ramos Vallés

Page 435

Antecedentes

1. Se formula consulta sobre si los funcionarios encargados de la recogida de correspondencia en la Delegación del Gobierno en Andalucía han de proceder a la recogida y recepción de aquellos envíos de correo en los que se haga constar como domicilio el de la propia Delegación y como destinatario alguna persona que preste servicios en ella, identificada por su nombre propio.

Sobre la referida cuestión se han pronunciado en distinto sentido la Abogacía del Estado en Sevilla y la Secretaría General Técnica del Minis- terio de Administraciones Públicas.

Así, con fecha de 27 de junio de 2007 la Abogacía del Estado en Sevilla emitió informe, a petición de la Delegación del Gobierno en Andalucía, en el que concluía considerando que el funcionario encargado de recoger la correspondencia tiene obligación de llevar a cabo tal función, sin que pueda negarse a ello, distinguiendo a tal efecto entre el correo ordinario, que el funcionario debe recoger y entregar cerrado al destinatario, para garantizar la confidencialidad y el secreto de las comunicaciones, y el correo certificado con acuse de recibo, que dicho funcionario también ha de recoger y recibir en todo caso, incluso cuando se trate de corresponden-Page 436cia nominativa, puesto que, a juicio de dicha Abogacía del Estado, el artículo 32.1 del Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Postales, permitiría entender que «el funcionario encargado de la recogida de la correspondencia se encuentra implícitamente autorizado por el destinatario, siempre que no conste expresamente prohibición por parte de dicho funcionario destinatario».

Por su parte, con fecha de 8 de octubre de 2007, y a instancia de la Delegación del Gobierno en Andalucía, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas emitió informe sobre la misma cuestión en el que, de acuerdo con el criterio manifestado por la Dirección General de Modernización Administrativa de la Secretaría General para la Administración Pública en su anterior informe de 19 de septiembre de 2007, se concluye que «no deben recogerse en las Oficinas de Correos, sin autorización expresa del destinatario, los envíos que se le dirijan certificados y con acuse de recibo, ya sea haciendo constar meramente su identidad, ya sea haciendo constar también su puesto o cargo en las dependencias de la Delegación del Gobierno. En el caso de la recogida del correo ordinario para su entrega posterior a las personas destinatarias, cuando se trate de correspondencia nominativa, debe mantenerse la privacidad de la comunicación».

Ante la referida discrepancia de criterio la Abogacía del Estado en Sevilla eleva consulta a este Centro Directivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

2. La recepción o no de la correspondencia nominativa dirigida a las personas que presten sus servicios en una dependencia administrativa tiene importantes consecuencias de orden práctico, especialmente cuando se trate de correos certificados con acuse de recibo, en la medida en que su recepción, por el funcionario de la dependencia administrativa a quien corresponda la recogida y recepción de envíos postales, permitiría considerar válidamente practicada una notificación e iniciar el cómputo de plazos administrativos o procesales, mientras que la negativa de dicho funcionario a recibirlos puede equivaler al rehuse de la notificación, con las consecuencias prácticas y legales que también de ello se derivan.

El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), permite que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, las notificaciones se practiquen en el lugar que éste haya señalado en la solicitud y, cuando ello no sea posible, en cualquier otro lugar adecuado a tal fin. En el ámbito procesal, el artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) –aplicable supletoriamente, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, a los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares–, considera como domicilio del demandante el que éste haya hecho constar en la demanda, pudiendo hacer constar varios lugares como domicilios, con indicación del orden más ade-Page 437cuado para efectuar con éxito la comunicación, y el artículo 155.3 de la citada LEC permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR