La potestad sancionadora de la Administración y sus exigencias actuales: un estudio preliminar

AutorJosé Suay Rincón
CargoCatedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Páginas43-64
Documentación Administrativa
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La potestad sancionadora de la administracion
y sus exigencias actuales: un estudio preliminar
José Suay Rincón
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SION ES. NOTA FINAL.
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lida y generaliza en Europa. Aun cabe que incluso vaya a más, con la obligada transpo-
sición al Derecho interno de cada país de la última directiva comunitaria sobre libera-
lización de servicios. Porque si se suprimen o reducen las técnicas de garantía
preventiva (autorizaciones administrativas), parece impensable en principio que la
actuación administrativa en su conjunto pueda llegar a replegarse. Por lo que necesa-
riamente habrán de intensificarse los instrumentos de control “a posteriori” o repre-
sivo (sanciones administrativas).
La imparable relevancia del Derecho administrativo sancionador obliga a formu-
lar una construcción jurídica de este sector del ordenamiento a la altura de tales cir-
cunstancias. Y sin embargo todavía subsisten dudas importantes en torno a cuestio-
nes primarias. El sentido en que intenten esclarecerse éstas condiciona
decisivamente el tratamiento del resto de las cuestiones controvertidas.
Si nos atenemos a una visión solamente estática, el Derecho administrativo
sancionador ofrece una fotografía de aparente calma y tranquilidad. Lejos están
las c osas, sin embargo, de ser así. Si empezamos a profundizar , observamo s que
hay mar de fondo. Siguen sin estar resueltas cuestiones esenciales, como antes
destacamo s.
1 Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
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Huelga señalar que no se pretende ahora, a través de este estudio, o frecer una
explicación que permita superar todos los problemas; precisamente, por ser las más
primarias y esenciales, es probable que estas cuestiones nunca puedan llegar a ce-
rrarse del todo.
Más limi tadamente, el objeto de estas líneas es volver a reflexionar sobre un
asunto que nos resulta c onocido, a partir d e las últimas aporta ciones doctri nales
surgidas a propósito de la potestad sancionadora de la Administración y la revisión
de las po siciones dominantes en este ámbito que a partir de aquéllas podría l legar
a suscitarse.
2. Sirven, en efecto, estas ocasiones para renovar, desde luego, y hasta revisar
los propios planteamientos. Lo que nada tiene de extraño en el campo del Derecho,
en tanto que producto humano que justamente nace del diálogo y de la convivencia
social, como magistralmente han sabido describir entre nosotros A. Nieto y T. R. Fer-
nández. El intercambio de opiniones que el Derecho propicia, entendido desde la pers-
pectiva expuesta, permite así efectuar las adaptaciones que aquél precisa para aten-
der en cada momento las exigencias requeridas por la colectividad a la que sirve.
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3. El panorama que hoy ofrece el Derecho administrativo sancionador en España
es el resultado de nuestra propia trayectoria histórica y de las actuales exigencias cons-
titucionales. En apretada síntesis, ofrecemos ahora una visión somera de la convergen-
cia de este doble condicionante. Justamente, porque no se trata sino de esto, recurri-
mos al efecto a las explicaciones convencionales más asentadas entre nosotros.
4. Como ha sido ciertamente expuesto de modo reiterado, y empezando por
así decir desde el inicio, atendiendo a una visión estricta del principio de división de
poderes, la función de juzgar las conductas e imponer en su caso una sanción (es,
decir, en el supuesto de que tales conductas puedan subsumirse en algunas de las
previamente tipificadas como infracciones) corresponde al Poder Judicial.
Como es sabido, el principio de división de poderes nunca llegó a alcanzar vigen-
cia completa con carácter general, al menos, en Europa continental, donde este prin-
cipio se interpretó más radicalmente como principio de separación y prohibición de
interferencia mutua en el ejercicio de los distintos poderes del Estado.
Ahora bien, esto sentado, se hace preciso también añadir que, en la parcela con-
creta que ahora nos ocupa, el ejercicio del denominado “ius puniendi” del Estado, el
principio de división de poderes sí llegó a tener vigencia en Europa.
Salvo algunas excepciones (precisamente, España y algún otro país, como Aus-
tria, heredera en cualquier caso, no se olvide, del antiguo Imperio Austrohúngaro), en

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