Potestad Coercitiva Independiente Ad Extra

AutorVíctor M.Sánchez

I. PLANTEAMIENTO

Los intereses y la capacidad de influencia de los acuerdos regionales nunca se han limitado al área espacial cubierta por los territorios de los estados partes. Los objetivos de todo acuerdo regional también se ven afectados por acontecimientos que suceden fuera del territorio de sus miembros. Por ello Akindele ha afirmado con tino que hay una tendencia natural de toda organización regional a armonizar la política exterior de sus miembros con respecto a terceros estados860. Nada más lógico si existen intereses comunes que son también perseguibles conjuntamente en el seno de la Comunidad Internacional.

No es extraño, por ello, que de la incesante práctica coercitiva no armada en virtud de acuerdos u organismos regionales del Capítulo VIII de la Carta, la más llamativa y conflictiva sea aquélla en la que parecen haber asumido la función de vigías globales de la paz, esto es, cuando sus medidas coercitivas se ejecutan contra estados que, dada su tercería con respecto al acuerdo regional, no tienen nada que ver con los compromisos adquiridos dentro de éste. De hecho, un simple análisis cuantitativo revela que los acuerdos regionales se han empleado con relativa moderación a la hora de ejercer sus poderes coercitivos ad intra.861 En contraste, la reacción coercitiva no armada independiente contra terceros resulta abrumadoramente superior862. En añadidura, la práctica sirve también para constatar que, como se ha visto en el capítulo precedente, en algunos supuestos el destinatario pasivo de las medidas coercitivas no ha sido propiamente un estado sino un movimiento insurgente o un gobierno que de facto ejerce el control sobre el territorio de un estado pero al que unánimemente se le deniega la capacidad para representar al mismo en el plano internacional863.

Si los acuerdos regionales establecidos en virtud del Capítulo VIII de la Carta han funcionado asiduamente como vehículos para el ejercicio de la coerción frente a terceros, esta realidad nos enfrenta a un problema jurídico de calado sobre el que no abundan estudios específicos debido a dos razones que conviene referir.

La primera, que en el estudio del Capítulo VIII de la Carta, hasta fechas recientes, ha predominado la concepción que tiende a limitar los tipos de acuerdos bajo su férula, situación que ha impregnado de respuestas excesivamente genéricas la cuestión del alcance subjetivo de las capacidades que se reconocen a los acuerdos regionales en los Arts. 52.2 y 53 de...

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