La potenciación de las facultades de tutela de los derechos fundamentales de la jurisdicción ordinaria: la modificación del incidente de nulidad de actuaciones

AutorFrancisco Fernandez Segado
Páginas162 - 173
  1. El Proyecto de ley ya acogía una Disposición final primera por la que se modificaba el apartado primero del art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ), relativo al incidente de nulidad de actuaciones. Esta disposición, que tan sólo sería objeto a lo largo del «iter» legislativo de dos enmiendas del Grupo Parlamentario Popular (una en el Congreso y otra, idéntica, en el Senado) que, por lo demás, no postulaban la reforma del texto del Proyecto, sino tan sólo la adición al mismo de tres nue-Page 162vos párrafos a los que nos referiremos con posterioridad, iba a quedar reflejada en sus propios términos en la Disposición final primera del texto definitivo de la ley, que daba la siguiente redacción al párrafo primero del art. 241.1 LOPJ: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

    La finalidad de la norma es inequívoca y aparece claramente expuesta en la Exposición de Motivos del texto legal, en la que, a partir de la obvia consideración de que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que en ella los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial, se explícita que se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales. Con esta finalidad, se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, al permitirse su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales mencionados por el art. 53.2 CE, en lugar de circunscribirse a la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta ese momento. En definitiva, se trata de fortalecer el rol de los tribunales ordinarios de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.

    Como antes señalábamos, en la tramitación parlamentaria del Proyecto tan sólo se presentaron dos enmiendas a esta disposición.

    Page 163

    Ambas de idéntico tenor, una, la n.° 79, en el Congreso, otra, la n.° 42, en el Senado. A través de ellas, el Grupo Parlamentario Popular de cada una de las Cámaras pretendía engarzar, en mayor medida de lo que lo hacía el Proyecto, el recurso de amparo constitucional con el nuevo incidente de nulidad que se creaba, estableciendo un sistema similar al de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la casación, dando competencia al órgano jurisdiccional para que valorara el interés constitucional del recurso, de manera que el Tribunal Constitucional pudiera tener a su disposición una aproximación por quien ha conocido del caso y pudiera resolver con mayor celeridad. La previsión que se pretendía adicionar170 no dejaba dePage 164encerrar problemas, al habilitar a los órganos jurisdiccionales ordinarios para valorar la concurrencia o no de la relevancia constitucional invocada en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Es cierto que con ello podía imprimirse una mayor celeridad en la tramitación del amparo constitucional, pero no lo es menos que con tal fórmula se atribuía a los tribunales de la jurisdicción ordinaria una facultad de valoración que, en rigor, no les corresponde, y que podía ser causa de nuevas discrepancias y quién sabe si de conflictos entre el Tribunal Constitucional y los órganos de la jurisdicción ordinaria.

  2. El procedimiento incidental de nulidad de actuaciones, un instituto procesal recepcionado en nuestro ordenamiento hace más de un siglo, lleva desde la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985 un curso que, como dice Mendizábal Allende171, recuerda al Guadiana, pues desaparece y aparece una y otra vez. Han sido varias, efectivamente, las reformas que este incidente ha experimentado en estos poco más de veinte años transcurridos.

    La Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificaba el art. 742 de la citada Ley, cuyo segundo párrafo pasaba a determinar: «Será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos». La reforma respondía, según se hacía constar en la Exposición de Motivos de la Ley, a la filosofía que en este puntoPage 165concreto presidía la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil: limitar los incidentes, llevando parte de su contenido a los recursos. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, mantuvo su supresión al entenderse que el arsenal de recursos existente era suficiente para la corrección de los defectos procesales que con este incidente se trataban de corregir. Y efectivamente, en su art. 240.1, entre otras previsiones, se disponía que «los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales». Es cierto que el apartado segundo del mismo art. 240 habilitaba al Juez o Tribunal para, de oficio y siempre antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Esta posible intervención judicial sólo podía tener lugar «de oficio», y aún ni siquiera ello era factible una vez que «hubiera recaído sentencia definitiva».

    Todo ello iba a conducir a una situación harto conflictiva, que la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, de reforma de la LOPJ, calificaría como «muy grave para los justiciables y también sumamente inconveniente, en otro orden de cosas, para el propio Tribunal Constitucional», lo que aconsejaba al legislador a ofrecer una solución inmediata al «perturbador estado de cosas actual». La Ley optaba así por establecer un sencillo incidente para tratar exclusivamente los vicios formales que generaren indefensión y nulidad y que no fuere posible denunciar por vía de recursos ni antes de dictar sentencia o resolución irrecurrible. A tal efecto, se modificaba el apartado segundo del art. 240 LOPJ y se añadían al mismo dosPage 166nuevos apartados. Recordaremos tan sólo que, a tenor del párrafo primero del art. 240.3: «No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR