La postura metodológica de Dworkin: Lo interesante de la crítica

AutorJuan Vega Gómez
Páginas37-56
Capítulo 2
La postura metodológica de Dworkin.
Lo “interesante” de la crítica
Como objetivo secundario del capítulo quiero darle el sentido
más plausible a una de las críticas de Dworkin al positivismo jurídi-
co, concretamente a su crítica metodológica, aunque finalmente
no coincida con ella. Dworkin sostiene que el enfoque metodoló-
gico –el cómo hacer filosofía del derecho– de algunos positivistas
consistente en llevar a cabo una explicación descriptiva y moral-
mente neutral del concepto de derecho es errónea. Son varios los
argumentos de Dworkin y los veremos a lo largo de este capítulo,
pero al desarrollar sus tesis centrales Dworkin agrega una reco-
mendación: dejar a un lado lo aburrido en que se han convertido
las discusiones filosóficas jurídicas propias del positivismo y hacer
de la filosofía del derecho algo “interesante” de nuevo. El objetivo
principal es reflexionar sobre esta última recomendación, esta re-
comendación me parece digna de ser tomada en cuenta, pero no
proporciono razones concluyentes del porqué no coincido con la
crítica en sí, sólo retomo algunas de las objeciones comunes en la
literatura.
Voy a desarrollar el capítulo en varios apartados: I) Daré una
introducción Hartiana a la cuestión; II) me dedicaré a la forma en
que algunos positivistas han tomado esta recomendación meto-
dológica de Dworkin y mi idea de no descartarla tan de prisa; III)
explicaré en qué no consiste la postura metodológica de Dworkin
para evitar caracterizaciones comunes equivocadas; para después
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pasar a desarrollar en qué consiste, aquí veo dos opciones para
la tesis y las dos las agotaré IV), finalmente voy a concluir con al-
gunas reflexiones sobre la recomendación y lo importante de la
misma, incluso para los que no somos Dworkinianos, esto en un
último apartado V).
I) Gran parte de los problemas que atiende la teoría jurídica o
filosofía del derecho65 contemporánea se deben a los postulados
de H.L.A. Hart contenidos en su libro de 1961 “El concepto de
Derecho”66. Numerosos artículos y libros se han dedicado a dis-
cutir las principales tesis de Hart, bien sean sus ideas en cuanto
a las relaciones entre el derecho y la moral; su noción de la coer-
ción; sus importantes aportaciones en relación a la interpretación
jurídica, o su idea en relación a la naturaleza de las reglas y la
obligación jurídica67. Para cada una de estas tesis Dworkin tiene
opiniones distintas, y más de cuarenta años en la filosofía y teoría
jurídica se han caracterizado por este debate entre Hart-Dworkin.
Ha llegado a tal punto de saturación dicho debate entre Hart-
Dworkin que muchos quieren olvidarlo y dejarlo atrás, obviamen-
te con la intención de declarar a uno de ellos ganador.
No digo nada nuevo –pero se suele olvidar con frecuencia–
cuando reitero que la filosofía y teoría del derecho y sus proble-
mas, poco pueden ganar con esta actitud y forma de proceder en
términos de ismos (positivismo, iusnaturalismo, realismo, etcéte-
ra) y equipos que se tienen que defender y a su vez declarar vence-
dores y perdedores en las discusiones. Siempre me causa una pro-
funda preocupación cuando alguien dice que se debe defender
P o defender Q, esto por el simple hecho de pertenecer a alguno
de los equipos, desafortunadamente gran parte del tiempo las dis-
cusiones se centran precisamente en este punto. No dudo que se
65 Teoría del Derecho o Filosofía del Derecho, para mi no existen diferencias
importantes entre las dos tareas. Si es que existen, por Teoría y Filosofía del Derecho
me re ero a la tarea de explicar la naturaleza del derecho, la esencia del mismo en un
plano general aplicable a todos los derechos.
66 The concept of law, Oxford, Clarendon press, 1961. Traducción de Genario
Carrió, véase Hart, H.L.A., El Concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995.
67 Obviamente dejo a un lado otras importantes aportaciones de Hart: e.g., en el
terreno del derecho penal y del liberalismo.
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