Postulados relacionados con el fi nal de la vida

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas165-176

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5.1. Los cuidados paliativos

Inevitablemente, el progreso de la ciencia médica también conlleva inevitables debates morales entre los que se encuentra el temor al encarnizamiento terapéutico y la inutilidad de prolongar el sufrimiento de los enfermos terminales. Periódicamente, este tipo de casos reclaman la atención de la opinión pública, enfrentando por un lado a aquellos defensores de la vida como objeto de extrema protección en todo caso y, por otro, a quienes esgrimen el principio de autonomía del paciente como derecho a concluirla si no es vivida con dignidad.

Ambas posturas extremos suelen invocar el principio de medicina paternalista, ensalzándolo o desacreditándolo según el caso, pese a que dicho para-

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digma dejó de tener virtualidad efectiva y comenzó a derrumbarse a raíz del mencionado Informe Belmont. A partir de entonces, sus postulados fueron sustituidos progresivamente por un reconocimiento del derecho a la autonomía del enfermo frente al encarnizamiento terapéutico que, en los Estados Unidos, se inició con la Sentencia del Tribunal Supremo, Caso Nancy Cruzan contra Director Missouri Departament of Health, de 25 de junio de 1990, en la que se puso de manifiesto ante la opinión pública el debate en torno al mantenimiento artificial de la vida.

El caso, resumido de manera sucinta, concluyó reconociendo gracias al tesón de los padres de la paciente, que se encontraba en estado vegetativo desde hacía más de cinco años, el derecho de la misma a negarse al tratamiento médico, aún a sabiendas que esta acción conduciría inexorablemente a la muerte. La paciente Nancy Cruzan murió en las navidades de 1990 y, a partir de entonces, se puso de manifiesto la necesidad de delimitar la materia y regular este específico derecho a la autonomía del enfermo terminal. En consecuencia, comienzan a desarrollarse las cartas de autodeterminación de los pacientes. Inicialmente estas cartas eran esencialmente escritos en los que se refieja la voluntad anticipada que, progresivamente, irán conformando los actuales documentos de instrucciones previas307.

Posteriormente y ya en un ámbito más cercano, la STEDH, Caso Perry contra el Reino Unido, de 29 de abril de 2002, delimitó aún más el concepto en torno a este derecho de los pacientes terminales. En este caso, la señora Katty Perry había sido diagnosticada de esclerosis lateral amiotrófica en un estado muy avanzado. Sin embargo, el intelecto y la capacidad para tomar decisiones de la paciente estaban intactos, por lo que solicitó de las autoridades británicas que le permitieran escapar del sufrimiento y la indignidad extremadamente penosa de sus últimos días a través de un tercero: su marido, que debía ayudarla a suicidarse.

Denegada la solicitud, la paciente recurrió al TEDH al entender que se había violado el art. 2 CEDH, en el que se garantizaba su derecho a escoger continuar o no viviendo. La posterior STEDH, Caso Perry contra el Reino Unido, de 29 de abril de 2002, estableció al respecto que no se podía interpretar, «sin distorsión del lenguaje, que el art. 2 confiere un derecho diametralmente opuesto, a saber el derecho a morir; tampoco puede crear un derecho a la autodeterminación en el sentido de que conceda a todo individuo el derecho a escoger la muerte antes que la vida...

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no es posible deducir del art. 2 del Convenio un derecho a morir, ni de la mano de un tercero ni con la ayuda de una autoridad pública»308.

No obstante, el principio de autodeterminación de la paciente permitiría rechazar el tratamiento médico dispensado para alargar innecesariamente su padecimiento. En este sentido el TEDH concluyó que «en materia médica, el rechazo a aceptar un tratamiento concreto puede, de forma ineludible, conducir a un final fatal, pero la imposición de un tratamiento médico sin la aprobación del paciente si es adulto y sano mentalmente se considera un ataque a la integridad física del interesado que afecta a los derechos protegidos por el art. 8.1 del Convenio. Como admite la jurisprudencia interna, una persona puede reivindicar el derecho a ejercer su elección de morir rechazando un tratamiento que pudiera prolongar su vida.... En una época en la que se asiste a una sofisticación médica creciente y a un aumento de la esperanza de vida, muchas personas temen que se les fuerce a mantenerse vivas hasta una edad muy avanzada o en un estado de ruina física o mental en las antípodas de la percepción aguda que ellas tienen de sí mismas y de su identidad personal»309.

Con este razonamiento, la STEDH, Caso Perry contra el Reino Unido, de 29 de abril de 2002, legitimaba el uso de procedimientos de sedación terminal o sedación en la agonía aplicables a pacientes terminales310. Es decir, reconocía que el derecho a la vida no puede ser considerado en todo caso desde un punto de vista absoluto.

Y es que no siempre la muerte supone un menoscabo de la vida pues, como señala MORENO ANTÓN, «bajo determinadas condiciones, la vida se transforma en un mal, en un disvalor porque resulta insoportable vivirla, dado el sufrimiento intolerable que genera y entonces la muerte es una liberación y por lo tanto un bien, no sólo desde el punto de vista subjetivo del que sufre, sino también objetivamente, para la conciencia social que considera racional la elección de la muerte en tales casos como único medio para librarse de un sufrimiento permanente e inútil. Creemos que para el

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sentir social mayoritario no hay mayor disvalor que vivir la muerte de forma dolorosa y cruel»311.

Por estas razones, nuestro planteamiento debe ir más allá de las consideraciones ético-religiosas que suelen acompañar estos casos,, encauzándose hacia la búsqueda de soluciones jurídicas en el marco del ordenamiento vigente. Y ello porque, lejos de la controversia irresoluble en torno a esta la cuestión, existe un consenso ético-jurídico conforme con los postulados básicos del ideal de buena muerte y la inanidad de los soportes vitales, cuando se trata de mantener artificialmente al paciente terminal312.

Esta declaración previa de voluntades como expresión del derecho a la dignidad del enfermo vuelve a estar íntimamente ligada al principio de auto-nomía del paciente. En la STC 37/2011, de 28 de marzo, se argumenta que la facultad de determinación, «es la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal»313.

Con anterioridad, en la STC 31/2010 de 28 de junio, se estableció que el derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a vivir con dignidad el proceso de su muerte, «no es sino una manifestación del derecho a la vida digna y con el mismo alcance que para ese concepto puede deducirse de los arts. 10.1 y 15 CE, es decir, sin que necesariamente se implique con ello el derecho a la muerte asistida o a la eutanasia»314.

La doctrina constitucional considera que el derecho a la vida no es pues un derecho indisponible ni absoluto315. Cabe entender por tanto que derecho

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a la vida significa vivirla sin imposición ni artificios, plenamente y en dignidad, el principio de autonomía conlleva un derecho a la muerte digna, tratando de evitar el encarnizamiento terapéutico.

Efectivamente, en tanto el art. 15 CE consagra el derecho a la vida digna, ello implicaría también un reconocimiento del derecho al proceso de muerte digna. Como afirma LLAMAZARES FERNÁNDEZ, puesto que «no todas las personas tienen la misma capacidad para soportar el dolor y para ver en él algo negativo sin más, o un factor de dignificación humana, lo que asiste al enfermo terminal el derecho de poder decidir sobre la continuidad o interrupción de la prolongación artificial de su vida»316.

Aceptadas estas premisas, el debate debe centrarse en la delimitación de este agere licere, del ejercicio de disponibilidad de la propia vida de una forma precisa y determinante. Una declaración expresa de la voluntad que no deje lugar a dudas sobre la manifestación volitiva que, a priori, lleva a la persona a decidir el tratamiento que le será aplicado en el proceso terminal de su enfermedad, cuando su capacidad de decisión esté cercenada por la misma.

Por otro lado, debemos considerar, junto a los problemas derivados del posicionamiento personal ante el final de la vida del paciente, el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia por parte de los facultativos que le asisten. Efectivamente, en estos casos la acción u omisión de un tercero es esencial para que el documento de voluntades anticipadas, que vincula a la Administración sanitaria, despliegue sus efectos317.

En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la aportación normativa a la institución, pese a la notoria semejanza con el resto de objeciones médicas que se han expuesto, difiere en matices sustanciales. En estos casos, el principio de seguridad jurídica determina que debe dejarse constancia fidedigna de la voluntad del paciente, expresada en un documento con efectos jurídicos. Pero, como se ha señalado, deberá tenerse también en cuenta la voluntad médico que, en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, se niegue a realizar el tratamiento elegido por el paciente318.

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Con estas premisas y como se ha apuntado, el debate social urgía soluciones jurídicas para este tipo de supuestos. Y la respuesta de ciertas Administraciones sanitarias consistió en dotar de seguridad jurídica el derecho a la dignidad los pacientes sumidos en procesos terminales, degenerativos e irreversibles. Respuesta que, en todo caso, deberá ofrecerse dentro de los límites actuales del derecho, cuidándose de no deslizarse hacia la despenalización de los subtipos privilegiados de inducción o auxilio...

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