Competencia y postulacion en el proceso monitorio: de la jurisdicción voluntaria a la justicia de proximidad

AutorJesús Flores Rodríguez
CargoAbogado. Asesor Jurídico Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid
Páginas227-238

I. INTRODUCCIÓN

Competencia y postulación constituyen siempre cuestiones procesales delicadas, cuya problemática se acentúa en aquellos procedimientos que por novedosos y especiales navegan entre dos aguas por el mar de la ciencia jurídica. Este es el caso del proceso monitorio, sobre el que tanto se ha escrito. Y aún puede verse expuesto el proceso a otras derivaciones cuando la especialidad se convierte a su pesar en la regla general de un ulterior proceso. Así ocurre con las previsiones que nuestro derecho refiere a los supuestos en que el actor resulta ser una comunidad de propietarios frente a un vecino moroso. En efecto, un buen ejemplo de "discriminación positiva" -tan en boga últimamente por su aplicación, con mejor o peor fortuna, en distintos ámbitos jurídicos- es sin duda el de las especialidades procesales privilegiadas derivadas del procedimiento de reclamación de cuotas de comunidad a propietarios morosos en el marco genérico del proceso monitorio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), y más concretamente las referidas a la determinación de la competencia y a la postulación mediante abogado y procurador. Y es que como muy bien dice VICENTE MAGRO la explicación de la existencia de algunos privilegios concedidos a las comunidades de propietarios cuando litigan en juicio -la existencia de un tratamiento desigual por voluntad del legislador-, tiene su razón de ser en la consideración del monitorio del artículo 21 de la de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) como un sistema de reclamación de deudas especial y distinto del simple que se disciplina en los artículos 812 y ss. LEC1. Pues bien, nos corresponde analizar a continuación algunos aspectos relativos a la determinación de la competencia del órgano judicial a quien corresponde conocer del asunto y la intervención de abogado y procurador en este proceso, cuestiones al hilo de las cuales se viene suscitando un intenso debate doctrinal con diferentes propuestas y soluciones que se corresponden además con filosofías procesales muy distintas en su base.

II. COMPETENCIA

Dispone el artículo 813 LEC que "será juez exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efecto del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I". Así pues la competencia objetiva corresponde -con arreglo a nuestro derecho positivo- a los Juzgados de Primera Instancia, y escapa a los de Paz cualquiera que sea la cuantía (incluso deudas inferiores a noventa euros), circunstancia esta última que es objeto de crítica por un importante sector de la doctrina2. Por ello, se prefiere hablar más bien de competencia por razón de la materia o del proceso, frente al criterio de la cuantía3.

Ahora bien, a raíz fundamentalmente del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia de 28 de mayo de 2001, en el que se adquirió el compromiso de potenciar la Justicia de Proximidad al ciudadano, se han formulado interesantes propuestas, en torno a un debate que no es nuevo y que no termina de aportar una solución eficaz, que o bien reclaman la ampliación de las competencias de los Juzgados de Paz en aquellos asuntos en que no sea preceptiva la intervención de abogado, o bien directamente pugnan por la creación ex novo de unos "Juzgados de proximidad" competentes para conocer de asuntos de escasa cuantía y complejidad.

Al hilo de esta cuestión, en lo que a nosotros nos parece más interesante, se ha reabierto también la discusión en torno a la naturaleza jurisdiccional o no de este tipo de proceso -no olvidemos que en la actualidad la Ponencia de la Comisión General de Codificación estudia el borrador de la futura Ley de la Jurisdicción Voluntaria-; y es trascendente sin duda esta cuestión desde el momento en que la inclusión del monitorio, hasta una determinada cuantía, entre los expedientes de jurisdicción voluntaria -problema que resulta complejo en cualquier reforma procesal en la medida en que la admisión o rechazo de la petición inicial pueda requerir una valoración inicial4-, permitiría la intervención de la figura del Secretario Judicial para conocer y decidir sobre el asunto, tal y como ya ocurre, por ejemplo, en derechos tan dispares como el Alemán o el Portugués5, lo que también a nuestro juicio responde a los tan deseados principios de celeridad, simplicidad, desburocratización y modernización de la Justicia6.

Por lo demás, si analizamos ya la competencia territorial, conforme a lo dispuesto en la regla general antes señalada, resultará competente siempre el Juez de Primera Instancia correspondiente al domicilio o residencia del deudor y, a falta de este dato esencial, la demanda podrá presentarse en el correspondiente al lugar en que pueda encontrarse a los efectos de "verificar" el requerimiento de pago7.

Dentro de esta regla general, encontramos la primera especialidad -cuyo origen hay que buscarlo en un momento anterior a la entrada en vigor de la LEC, esto es, en la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la LPH-. Así, cuando se trata de reclamación de deudas originadas por el impago de los gastos generales o comunes en inmuebles en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LPH en relación con el artículo 812.2 LEC8, es Juez competente además, a elección del solicitante, el de Primera Instancia del lugar en...

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