La postcodificación civil: la unidad de Códigos, una política muerta

AutorRoca Trías, Encarna
CargoMagistrada del Tribunal Supremo
Páginas175-200

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I Introducción: unidad de códigos y codificación

El trabajo de un especialista en derecho civil al examinar la historia de la codificación suele limitarse a señalar las consecuencias que tuvo la decisión de mantener los diferentes sistemas denominados «forales» y la consecuente paradoja consistente en que el código, paradigma del derecho único, no cumpliera el estándar europeo de la unificación. aquella decisión legislativa produjo una

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paradoja, que vuelve a repetirse en la actualidad, aunque por distintos caminos y con distintos argumentos: la constitución de 1812 afirmó algo, la unidad de códigos, que el legislador posterior dejaría de lado al aprobar el artículo 5 de la ley de Bases de 1888, en el que se diseñó la estructura del derecho civil. Y esta es la misma estructura que seguirá estando en el fundamento del tan complicado e interpretado artículo 149.1.8 ce. no hay que olvidar que en 1888, el pretexto constitucional para no llegar a la unidad de códigos fue otra disposición constitucional, el artículo 75 de la constitución de 1876 que de nuevo y desde 1812, proclamaba que «unos mismos códigos regirán en toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias deter-minen las leyes»1.

La «unidad de códigos», ideal de la codificación para garantizar el principio de igualdad y hacer efectivo así el de seguridad jurídica, pasó a la historia con el mantenimiento y la aceptación de lo que después vendrá en llamarse pluralidad del ordenamiento jurídico civil, en el que la convivencia de distintos ordenamientos llevará a la necesidad de organizar un sistema interno de fijación de reglas para la aplicación de uno u otro ordenamiento, creando la vecindad civil2, así como un régimen complementario de normas de conflicto, a imagen y semejanza del derecho internacional privado (art. 15.1 cc)3.

La situación política del momento de la definitiva discusión de la ley de Bases del código, 1888, no estaba ya para muchas disquisiciones sobre la unidad de códigos que a pesar de todo, venía proclamando la constitución de la restauración, vigente en aquel momento. el entonces reciente Memorial de Greuges, presentado por los catalanes en 1885 a la reina regente4 apuntaba una serie de cuestiones que se hicieron presentes en las discusiones parlamentarias de la ley de Bases. suelo citar la intervención del senador de la comisión de códigos, romero y Girón, que a las palabras de duran i Bas, de frontal oposición al proyecto de código civil, señalaba que «las consecuencias legítimas de este espíritu regional, llevado a ese último extremo, han de ser que la legislación especial de cataluña se haga por el Gobierno de cataluña»5.

El objeto de este trabajo, sin embargo, no consiste precisamente en el análisis de los problemas de la codificación civil para llegar al texto de un código civil, más o menos general y más o menos original. Me propongo destacar que ni en sueños los «codificadores-discutidores» de la época pudieron imaginar que en españa estarían vigentes en el momento en que escribo este artículo, hasta tres códigos civiles. Veamos las razones.

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II La situación en los territorios denominados «forales» después de 1889

Los estudios sobre la codificación civil suelen acabar aquí. los civilistas, sin embargo, especialmente aquellos que nos hemos dedicado a una rama del ordenamiento civil periférica, es decir, a un derecho territorial o «foral», hemos tenido mucho interés en explicar lo ocurrido entre 1889 y 1960, en que entra en vigor la primera de las compilaciones de derecho civil y en que se consolida la situación de pluralidad, a pesar de que el código civil hubiera declarado que el mantenimiento de los sistemas «forales» se efectuaba «por ahora». el artículo 12.2 cc, en su redacción inicial, decía que «en lo demás, las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán "por ahora" [énfasis añadido] en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen, escrito o consuetudinario, por la publicación de este código […]»6.

A estos efectos, se deben distinguir dos periodos, marcados por el decreto de 23 mayo 1947, que puso en marcha el sistema de compilaciones.

  1. El imposible camino de los apéndices. antes del decreto de 1947, la situación se caracterizó por una absoluta falta de actividad en la tarea de redacción del apéndice al código civil, como preveía el artículo 6 de la ley de Bases7. digo falta de actividad y ello es en parte inexacto, porque en realidad, se formaron diversas comisiones en los diferentes territorios, cuyo cometido fue precisamente la redacción de un proyecto de apéndice. lo que ocurrió fue que solo llegó a convertirse en ley el de aragón, que fue aprobado por un realdecreto legislativo de 7 noviembre 1925, para comenzar a regir con fuerza de ley el 2 enero 19268. en realidad, el artículo 13 cc estableció un sistema especial para el derecho civil de aragón y el de Baleares: el código empezaba a regir inmediatamente de su entrada en vigor y ello con respeto a sus propias instituciones. posiblemente esta regla fue un acicate para la redacción del apén-dice aragonés, aunque el pretexto inmediato fuera la dura oposición de los aragoneses frente a la jurisprudencia unificadora del tribunal supremo en materia de sucesión intestada9. efectivamente, Gil Berges sugería como remedio a esta

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    situación, que urgía que se activara la tramitación ante la comisión de códigos y ante el parlamento, de los respectivos proyectos de apéndices regionales10.

    Quien pretenda imputar a los foralista poco interés en la redacción de los apéndices se equivoca, ya que en todas las regiones se formaron comisiones de juristas que se encargaron de redactar textos privados en los que se recogían las diversas instituciones que a juicio de aquellas comisiones, continuaban vigentes. en muchas de las exposiciones de motivos de las compilaciones, a las que luego me referiré, se alude a las distintas comisiones y proyectos que sirvieron para la redacción posterior de los textos compilados. su valor es remarcable para calibrar los resultados que se obtuvieron, pero en este momento, dichos textos tienen solo un interés histórico, como antecedentes de las respectivas compilaciones11.

  2. La nueva organización: el Decreto de 23 de mayo de 1947. el decreto de 1947 marcó un antes y un después en la organización del sistema del derecho civil español. el decreto fue el efecto inmediato del congreso de derecho civil de zaragoza, celebrado en 1946, cuya finalidad fue la de proporcionar los criterios para la organización de la coexistencia, con el código civil, de los denominados derechos forales, y todo ello con la finalidad de evitar la desaparición definitiva de los primeros y conseguir un código único. en el congreso de 194612 se llegó a una serie de conclusiones partiendo de la idea básica de que era conveniente la elaboración de un código general, ya que «la realidad y los problemas a que se refieren las anteriores declaraciones hechas por este congreso aconsejan una solución que debe ser inmediatamente abordada y que tendrá como fin la elaboración de un código general del derecho civil». la finalidad de este proceso debía ser «la elaboración de un código general de derecho civil, que recogiera las instituciones de derecho común, de los derechos territoriales o forales y los peculiares de algunas regiones, teniendo en cuenta su espíritu y forma tradicional, su arraigo en la conciencia popular y las exigencias de la evolución jurídica y social». en este proceso se preveían las siguientes etapas: «1.ª la compilación de las instituciones forales, teniendo en cuenta, no solo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente», y «2.ª publicadas las compilaciones y tras el natural periodo de su divulgación y estudio, se determinará la fórmula más conveniente de recoger en el futuro código general de derecho civil español las instituciones a que se refiere el párrafo primero».
    a continuación, el decreto de 23 mayo 1947 creó las comisiones de juristas para el estudio y ordenación de los derechos forales y decía en su exposi-

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    ción de motivos que «la coexistencia en españa de distintos ordenamientos civiles, reveladores en su misma variedad de la riqueza de nuestra tradición jurídica, ha planteado al legislador, desde la época, ya remota, de la codificación, un problema todavía no resuelto satisfactoriamente, no obstante lo preceptuado en la ley de Bases de 11 de mayo de 1888, y a pesar de que su solución justa y armónica debe ser preferente tarea para un estado que tenga plena conciencia de la unidad de sus destinos y de la alteza y trascendencia de los fines que está llamado a cumplir. recogiendo el Gobierno estas conclusiones [las del congreso de zaragoza] en lo que tienen de esencial, para dar muestra una vez más de su sensibilidad ante las realidades nacionales, inicia por el presente decreto la preparación de un código general, mediante un proceso de elaboración, cuya primera etapa ha de ser la compilación de las instituciones forales, lo que dará lugar a la comunicación de los distintos derechos hispánicos, en busca de aquellos principios comunes en los que se asentó el espíritu cristiano y nacional de nuestra unidad, nuestra libertad y nuestra grandeza». el artículo 1 de este decreto creó las comisiones de Juristas, cuya misión era «llevar a cabo la compilación de las instituciones forales o territoriales que sirva de base a su regulación y ordenación definitiva», señalando como punto de partida «los actuales proyectos de apéndices para llegar a una...

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