Revocación post mortem del testamento mancomunadlo aragonés y de hermandad, navarro.

AutorJosé Luis Merino Hernández
CargoNotario
Páginas47-74
1. Introducción

El testamento mancomunado o de hermandad es una de las piezas sobre las que se asientan las más importantes de nuestras legislaciones forales.

Es en materia de Derecho familiar y sucesorio donde se han cimentado siempre en nuestra patria las más importantes diferencias dentro de los distintos Ordenamientos jurídicos regionales. En otro tiempo regionales; hoy, éstos en contraposición al nacional, común o castellano.

Y dentro del Derecho sucesorio, las características formas testamentarias, incluso las variedades dentro de las formas que podríamos considerar comunes, son las que siempre han diferenciado netamente nuestros Derechos forales entre sí y frente al Derecho común.

Especialidades testamentarias nacidas al amparo de la más genuina y sabrosa tradición, que hunde sus profundas raíces en los oscuros siglos del Medievo, en el origen mismo de nuestros reinos peninsulares.

Es esta tradición, unida a una real y sentida vivencia entre nuestras gentes, la que ha inducido siempre al legislador al mantenimiento de los Ordenamientos jurídicos forales, de día en día enriquecidos por mor de la permanente atención de los estudiosos foráneos y la práctica, permanentemente renovada y atenta a la evolución de los tiempos, de ilustres profesionales, que en todas las épocas han sabido acomodar la siempre fría aplicación de las leyes al espíritu y sentir del pueblo, en cada circunstancia y momento.

Page 48Porque «la fidelidad al espíritu de la propia tradición jurídica es una de las condiciones esenciales para la personalidad de los pueblos» 1.

Pero tradición que no significa petrificación. Tradición evolutiva, tradición vitalizada. «Porque todo Derecho, para ser realmente vivo, no puede reducirse a un petrificado cuerpo de leyes, sino que debe nutrirse constantemente de su propio y genuino espíritu, seguir progresando y adoptar nuevas formas ante las realidades y problemas de cada momento..., adaptando el antiguo Derecho a las exigencias de la vida y de la ciencia jurídica actuales» 2.

2. Derecho navarro
  1. Según Albareda 3, históricamente, tanto en Aragón como en Navarra, el Derecho sucesorio parecía estar centrado en la sucesión exclusivamente abintestato. El ser entonces heredero dependía de la mera pertenencia a la familia. En una primera época, la disposición mortis causa se usaba solamente pro anima o bien para asignar a los hijos cosa cierta o designarlos, pocas veces para desheredarlos.

    En efecto, en los textos legales aragoneses y navarros antiguos nada se encuentra relativo a las formas de otorgar testamento. Así ocurre con la Compilación aragonesa de Huesca de 1247, donde se regula lo relativo a la legítima formal, pero nada se dice del testamento, menos aún del mancomunado.

    La regulación en Navarra del testamento de hermandad es relativamente reciente.

    Ello no significa, sin embargo, que no existiera en la vida real. Y no solamente en territorios de Aragón y Navarra, sino en otros donde hoy rige el Código civil. El propio Fuero Real 4 acogió esta modalidad de testamento, otorgado conjuntamente por marido y mujer.

    La práctica consuetudinaria parece que introdujo ciertas instituciones, Page 49 hoy interpretadas por los estudiosos 5 como verdaderos antecedentes del testamento mancomunado, como fueran las donaciones post-obitum y las reservationes de usufructo, otorgadas conjuntamente por ambos cónyuges.

    Pero centrando el tema en lo que a revocación se refiere, en el capítulo 4 del Fuero General de Navarra se dice textualmente que «...maguera viviendo ambos, bien pueden enmendar o mejorar otra vez, que a todo fidalgo vale el postrimero destin».

    De lo que se desprende claramente la posibilidad de revocar el testamento de hermandad por ambos testadores en vida.

    Más tarde, en la Ley 41 de las Cortes de Navarra de 1766, se aclara todavía más dicha posibilidad, en cuanto que ésta se admite con respecto incluso a uno solo de los cónyuges: «...que pueda cualquiera de los cónyuges, en vida de ambos, revocar el testamento de hermandad en sus propios bienes, con noticia y sabiduría del otro cónyuge».

    Sin embargo, fallecido uno de los cónyuges, la posibilidad de revocación desaparece totalmente.

    Así, en el capítulo 4, título 4.°, libro II, del Fuero General, se lee que «...si el uno deyllos moriés, el otro non puede desfazer el destin».

    Los términos del Fuero son claros y taxativos.

    Tradicionalmente se ha afirmado que el testamento de hermandad navarro es propiamente un contrato, participa de la naturaleza y carácter contractual sucesorio.

    Este carácter lo adquiere, sin embargo, al fallecimiento de uno de los testadores. He ahí la diferencia esencial con el propio contrato sucesorio: en éste, los instituyentes se obligan con los herederos desde el instante mismo de su otorgamiento. Los testadores, sin embargo, pueden todavía en vida revocar el testamento reordenando su voluntad sucesoria.

    Santamaría de Cristóbal se quejaba de esta rigurosa regulación histórica del testamento de hermandad, y afirmaba que quizá debería estudiarse la posibilidad de introducir en la legislación navarra un criterio semejante al del Derecho aragonés del Apéndice, es decir, la posibilidad de que el supérstite revoque el testamento en tanto en cuanto no se haya beneficiado del propio testamento 6.

    Otras voces se alzaron también en contra de esta irrevocabilidad del testamento de hermandad. Así, cuando Morales, vocal navarro que formó parte de la Comisión de Codificación, con arreglo al Decreto de 2 de febrero de 1880, propugnaba la abolición de esta clase testamentaria, Page 50 decía en su informe que «con su desaparición no se priva de poder disponer del mismo modo en el fondo, aunque con la diferencia en la forma de hacerse en dos testamentos, y la mayor facilidad en la revocación, lo cual debe favorecerse, y más en una legislación en la que las donaciones por causa de matrimonio pueden comprender todos los bienes, siendo irrevocables, y pudiendo organizarse la familia y su porvenir tan libérrimamente, y en la que respecto de los esposos hay la libre facultad de heredarse salvo en ciertos casos...».

    Parece, sin embargo, que la irrevocabilidad del testamento de hermandad, fallecido uno de los testadores, ha sido la nota que ha presidido todos los Apéndices y Proyectos de la legislación navarra.

    Así, el Apéndice de 1900: «La muerte de uno de los testadores extingue para los demás la facultad de revocar el testamento de hermandad» (art. 681). Y en igual o parecido sentido, los Apéndices de 1929 (artículo 45), 1930 (art. 40) y 1945 (art. 46).

    E incluso el Tribunal Supremo, como lo confirma la sentencia de 16 de diciembre de 1943, al decir que «el capítulo 4, título 4.°, libro II, del Fuero General de Navarra, proclama irrevocable el testamento de hermandad falleciendo uno de los otorgantes».

    Con ello llegamos a la Recopilación privada de 1971, redactada por los señores García-Granero, Nagore, Aizpún, D'Ors, López Jacoiste, Arregui, Santamaría Ansá y Salinas Quijada.

    Un notable cambio de sentido hemos apreciado en las Leyes 199 a 205, reguladoras del testamento de hermandad, dentro del capítulo 5, del título 5.°, del libro II.

    No obstante, y como quiera que la regulación de esta materia en la citada Recopilación privada ha pasado íntegra y sin alteración a la vigente Compilación de Derecho civil foral de Navarra, aprobada por Ley de 1 de marzo de 1973, preferimos pasar al estudio de ésta.

  2. Compilación.-Creo reflejar el sentir de la mayor parte de los juristas al afirmar que hemos recibido con notable satisfacción la publicación de la novísima Compilación navarra.

    Incluso los detractores de los Derechos forales reconocerán las ventajas que esta promulgación va a tener para un mejor y más adecuado conocimiento de las instituciones navarras.

    La materia que nos ocupa en el presente trabajo viene regulada en las Leyes 199 a 205, al igual que en la antes citada Recopilación privada.

    Manteniendo su tradicional criterio, la Compilación denomina a esta forma de testar conjunta testamento de hermandad.

    Pero prescindiendo de otras consideraciones de no menos importancia, y centrando la atención en la materia referente a la revocación de este Page 51 testamento tras la muerte de uno de los testadores, hallamos su regulación en la Ley 202, a cuyo tenor, «fallecido alguno de los testadores, el testamento de hermandad será irrevocable, salvo que en él se hubiera establecido otra cosa».

    Y en su párrafo segundo se añade:

    Sin embargo, podrán excepcionalmente revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:

    Uno.-En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.

    Dos.-Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores.

    La Ley 202 comienza por afirmar algo que fue tan tradicional y estuvo tan arraigado en el Derecho navarro: la irrevocabilidad del testamento de hermandad. «Fallecido alguno de los testadores, el testamento de hermandad será irrevocable...»

    Pero la firmeza de este criterio ha cedido con el devenir de los tiempos, y la Compilación así lo recoge. La primera gran excepción a esa irrevocabilidad es la disposición en contrario de los testadores y en el propio testamento.

    Ahora bien, fijémonos que este primer párrafo de la Ley 202, a diferencia de lo que establece el párrafo segundo, número dos, está refiriéndose al testamento todo y no a las disposiciones del supérstite.

    Entiendo que la facultad de revocación que se prevé para el sobreviviente está referida a todo el testamento, es decir, también a las disposiciones del premuerto. Nos encontraríamos entonces más bien en presencia de un supuesto de fiducia sucesoria.

    Como quiera que esta posibilidad de revocación debe nacer de la propia voluntad de los otorgantes...

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