El ejercicio «post mortem auctoris» del aspecto moral de la propiedad intelectual

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Separata de la revista «TEMIS» editada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, 1962, págs. 33 a 43.

Prescindiendo de la discusión sobre si el derecho de autor o, como se llama en la legislación española, la propiedad intelectual, tiene un doble aspecto patrimonial y moral, o bien existen dos derechos definidos del autor, uno patrimonial, y otro moral del tipo de los derechos de la personalidad, limitémonos a constatar la existencia de este segundo aspecto. Reconocido en la nueva redacción de la Convención de Berna, cuyo artículo 6 bis comienza afirmando que «independientemente de los derechos patrimoniales de autor, e incluso tras la cesión de dichos derechos, el autor conserva durante toda su vida el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse da deformación, mutilación u otra modificación de la misma, o a todo otro atentado contra ella, perjudiciales a su honor o su reputación», tiene asimismo su reconocimiento en el Reglamento español de la propiedad intelectual, siquiera en la forma fragmentaria que vamos a ver inmediatamente. Pero tanto la Convención de Berna como nuestro Reglamento de propiedad intelectual son excesivamente restrictivos en el reconocimiento del aspecto moral del derecho de autor, y es la jurisprudencia la que sobre la base de tales textos legales -no se olvide que la Convención de Berna está aceptada en España, primero por la ratificación de 5 de septiembre de 1887, luego por ley de 1.° de agosto de 1910 en que acepta la revisión de Berlín, más tarde por ley de 21 de julio de 1932 en que se admite la revisión de Roma de 1928, y finalmente por la ratificación de 1.º de marzo de 1951 en la que se suscribe el Convenio de Bruselas, que constituye la última revisión de la Convención- tendría que explicar de una manera conjunta la naturaleza y las posibles aplicaciones de este dereho. No lo ha hecho así hasta la fecha, pero tampoco nada impide que en el futuro pueda hacerlo, y acaso es misión de la doctrina preparar el camino a los Tribunales. Desgraciadamente, no existe en España sobre la materia sino un artículo del profesor don Nicolás Pérez Serrano, «El derecho moral de los autores», publicado hace once años en el Anuario de Derecho civil: frente a la copiosa elaboración de la doctrina extranjera y en particular de la doctrina francesa, a la que corresponde la acuñación del título de «Derecho moral de autor», la bibliografía española es verdaderamente escasa.

  1. El derecho moral de autor -o, si se quiere, la faceta moral del derecho de autor- se muestra con particular relieve mientras la obra se halla inédita. Entonces los derechos a tenerla oculta, rectificarla o destruirla, e incluso el de fijar el tiempo, condiciones y forma de publicación, tienen carácter estrictamente personal, y en este sentido pueden considerarse como extrapatrimoniales. Prueba de ello, el que no pueden ser en ningún caso objeto de ejecución por parte de los acreedores. Sin embargo, no se trata de derechos tan inherentes a la persona como podría serlo, por ejemplo, la interposición de una acción de reclamación de estado de filiación: a raíz de la comercialización del derecho, y en todo caso de la publicación, sale al primer término el aspecto patrimonial del derecho de propiedad intelectual, que viene a asociarse con su parte personalísima para formar un conjunto complejo, o para ser una especie de contrapunto de la misma. Entonces las facultades comprendidas bajo el nombre de «derecho moral de autor» pueden reagruparse en torno al llamado «derecho de paternidad intelectual». Es decir: cualesquiera que sean las vicisitudes jurídicas del corpas mechanicum de la obra publicada, y los derechos exclusivos de orden patrimonial que se hayan concedido, tal obra ha de seguir siendo propia de su creador, siempre inherente a su esfera personal subjetiva. El autor tiene así en todo momento el derecho de tutelar la representación de su propia personalidad intelectual en la obra creada.

    La paternidad intelecutal desarrolla su eficacia en dos principales direcciones:

    En primer lugar, en conexión con los derechos de reproducción exclusiva. En este aspecto, en relación con los acreedores del autor, es principio legislado en algunos países y jurisprudencial en otros, y creo que habría de aceptarse para el Derecho español, que ni siquiera la obra publicada está sujeta a ejecución forzosa en cuanto al derecho de reproducción. Con lo cual se hace una excepción aquí al principio general «quod emptionem venditionemque recipit etiam pignorationem recipere potest»: el autor puede vender su obra, pero no por eso ha de estar sometido de modo incondicional a la ejecución forzosa, precisamente porque en este caso de la propiedad intelecutal vender o no vender, volver a publicar o condenar la obra al olvido, publicar ahora o esperar a poder mejorar la obra, es una cuestión de apreciación personalísima. Así también, frente a los causahabientes particulares (editores, empresarios), persiste el señorío del autor sobre la obra desde el punto de vista de las facultades personales. «Todo autor -dice el art. 66 del Reglamento de la propiedad intelectual- conserva el derecho de corregir y difundir sus obras aunque las haya enajenado». Igualmente es conocida la incoercibilidad de la obligación de escribir una obra. Finalmente, el llamado por los franceses «derecho de arrepentimiento», mediante el cual resuelve el autor retirar la obra del comercio: en la legislación española el art. 93 del Reglamento de la propiedad intelectual reconoce este derecho al autor de una obra literaria que haya sido representada en público, permitiéndole prohibir su ejecución por creer que con ella se ofende su conciencia moral o política, y obligándole a indemnizar. Pero no parece que haya distinta razón en el caso de que se trate de obras de diferente naturaleza de las teatrales, para proceder de la misma manera. Finalmente, en relación con el público, la lesión al derecho de autor cabe sin necesidad de perjuicio económico, y puede ser reclamada su reparación por el propio autor, aun cuando haya cedido la obra a un editor o empresario: el ejercicio de los derechos personales queda todavía en sus manos.

    Pero además, la paternidad intelectual desarrolla su eficacia en una segunda dirección (independientemente del derecho de exclusiva de publicación, que constituye al lado patrimonial de la propiedad intelectual), como un derecho autónomo, dirigido únicamente a impedir el desconocimiento de la paternidad de la obra intelectual y a tutelar la integridad de ésta contra maniobras abusivas. El autor conserva siempre el derecho a que su obra sea publicada y reproducida bajo su nombre, intacta -salvo que haya renunciado a esta facultad- o sea, sin modificaciones de forma o sustancia, y con la necesaria dignidad. El Reglamento español de la propiedad intelectual reconoce en parte estos derechos -que sin duda habrían de ser reconocidos con mayor amplitud por los Tribunales- cuando prohibe la ejecución de cualquier obra, literaria o musical, en forma...

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