La superación de la condición posmoderna: de la deontología profesional a la «deontología política» o «del buen gobierno»

AutorÁlvarez González, Susana
CargoUniversidad de Vigo
Páginas139-159

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I Un nuevo contexto para la deontología: la superación de la condición posmoderna

Parece existir en los últimos tiempos un resurgir de la denominada deontología. Quizás dicha inquietud por la «ciencia o tratado de los deberes» se deba, en gran medida, a la superación de presupuestos de la posmodernidad presentes en todos y cada uno de los ámbitos culturales, sociales y políticos a partir de la segunda mitad del siglo xx; término extendido gracias a la obra de jean-François Lyotard, La condición postmoderna, publicada en 1979, puede definirse como el «estado de la cultura después de las transformaciones que han afectado a las reglas del juego de la ciencia, de la literatura y de las artes a partir del siglo xix» 1. El ámbito jurídico no constituye una excepción

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a esta tendencia, pues son ampliamente conocidas las doctrinas que a lo largo de la centuria proclamaron la superación o supresión de los valores propios de la modernidad, abogando por la posmodernidad como irrupción de un conjunto de signos que supusieron una ruptura respecto a los valores ilustrados. Como señala el profesor Pérez Luño, en este contexto, no faltaron tesis centradas en su abolición: «racionalidad, universalidad, cosmopolitismo, igualdad, que consideraban caducos (...). Las normas jurídicas generales y abstractas, corolario de exigencias éticas universales, fueron cuestionadas en nombre de las preferencias particularistas fragmentarias; la propia legitimación ética del derecho y de la política basada en principios consensuales universales llegó a considerarse un ideal vacío y sospechoso de encubrir uniformismos totalitarios» 2.

No obstante, este modelo, al igual que otros muchos sectores, pare-ce estar en crisis o sufriendo una mutación importante en los últimos tiempos. Se atisba que la primera mitad del siglo xxi será una época de cambios, en la que no pocas voces apuestan por un retorno, evidentemente con ciertos matices, a los valores ilustrados o a la consideración de los mismos, especialmente en el ámbito tecno-científico. Al respecto, es conocido el pensamiento de Habermas sobre su concepción de la modernidad como un «proyecto inacabado» que debería ser retomado frente a las consecuencias de las alternativas a éste 3. Con esta finalidad incide en el concepto de «razón comunicativa» para «sacarnos de las paradojas y nivelaciones en que, por su carácter auto-rreferencial, se ve envuelta la critica radical de la razón» 4.

En este contexto, han surgido nuevas corrientes doctrinales tendentes a demostrar la evolución hacia la ya denominada «hipermodernidad». Según Lipovetsky, la posmodernidad sólo fue una etapa de transición cuyo concepto posmoderno se ha agotado, pues «no se trata ya de salir del mundo de la tradición, sino de modernizar la modernidad misma, de racionalizar la racionalización» 5. En este sentido, para el autor, la hipermodernidad constituye una «espiral tecno-comercial por la que discurre un reforzamiento colectivo del tronco común de los valores democráticohumanistas» 6. Se propone un retorno a los derechos humanos, a los valores y a la ética, ya no vinculada, como sucedía en la modernidad, al sacrificio sino adaptada a la autonomía individualista. En la hipermodernidad

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se apela a la ética de la responsabilidad colectiva; ya no todo está permitido, de tal forma que «las declaraciones y compromisos éticos se elevan a la categoría de centro de gravedad ideológico y de norma organizadora omnipresente de las acciones colectivas» 7. También alain Touraine ha apostado por la idea de sociedad hipermoderna, por la necesidad de rein-terpretar la modernidad y por un principio integrador que restablezca la conexión entre individuo y la colectividad, que permita salir de la crisis de la modernidad y evitar «la tentación posmodernista 8.

Esta nueva concepción del mundo tiene su reflejo en los distintos ámbitos del conocimiento 9. No resulta novedoso señalar que a lo largo del siglo xx se consideró que el modelo típico de formación debía estar alejado de consideraciones éticas 10. Esta orientación que influyó de forma especialmente notable a la ciencia jurídica se tradujo «en una concepción del derecho como sistema cerrado, como un cuerpo sistemático de reglas dotado de plenitud; y autónomo o autosuficiente respecto al sistema social» 11. Dicha tendencia se manifestó en una falta de interés y, en ocasiones, incluso en un cierto desprecio hacia las ramas del conocimiento jurídico dedicadas, en parte, a la reflexión sobre la justicia o sobre el derecho que debe ser, olvidando, en gran medida, como señala PECESBARBA que «la distinción entre derecho y Moral, consecuencia correcta de una sociedad crecientemente secularizada, no supone tampoco romper las conexiones, y dejar al derecho como expresión desnuda del Poder» 12.

Con la superación de la condición posmoderna parece lógico pensar en un retorno a la reflexión sobre dicha conexión.

Cierto es que esta visión puede ser tachada de demasiado optimista en un momento en el que las materias dedicadas a estos menesteres

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han sido reducidas a su mínima expresión en números planes de estudios destinados a la formación de los futuros profesionales, pero no es menos cierto que parece existir un auge y un cierto retorno a la reflexión iusfilosófica sobre este particular, con gran incidencia en el ámbito social que reclama el regreso a la reflexión ética en determinadas materias, entre las cuales se incluye sin duda el derecho 13. Lo que sí parece claro es que existe un consenso social en la necesidad de huir de profesionales ética y jurídicamente irresponsables 14, pues como señala Fernández García, la idea de virtudes está necesariamente unida no a cualquier tipo de práctica sino a la buena práctica y «es de aplicación, por tanto, al ser humano en general, al ciudadano en particular y al que ejerce una determinada profesión» 15.

El resurgir de la deontología parece ser uno de los reflejos de esta tendencia. En este nuevo contexto, el concepto de deontología, entendida como «eminente ciencia fundamental», parece recobrar un protagonismo perdido. Como señala Zapatero, la excelencia está relacionada con el ejercicio diestro de una profesión pero ésta va más allá; implica algo más «como es el respeto a ciertos estándares de conducta en sus relaciones con los ciudadanos que demandan sus servicios» 16. Cuáles son estos estándares, que nos remiten de forma constante a la ética, y su naturaleza constituyen, sin duda, un objeto cuyo estudio se presenta especialmente interesante en estos nuevos tiempos «hipermodernos».

II Concepto y naturaleza de las normas deontológicas: de la ética al derecho

La primera cuestión que surge en relación con el tratamiento de la deontología es su conceptualización. De forma genérica se suele defi-

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nir la deontología como «la ciencia o tratado de los deberes», vinculados de forma habitual, aunque no de manera exclusiva, a la profesión. Dicha terminología, de origen griego 17, fue empleada por primera vez por jeremy Betham y alcanzó especial difusión tras su obra Deontology. en ésta, Betham define la deontología, en cuanto a ciencia: «es conocer lo que conviene hacer en toda ocasión»; el conocimiento de lo que es justo y conveniente. Por este motivo, según el citado autor, el término se aplicaría al ámbito de la ética, esto es, «a aquella parte del dominio de las que no está bajo el imperio de la pública legislación» 18

y su fundamento o base se encontraría en el «principio de utilidad» 19

y no en la moral basada en el sufrimiento ni en el sacrificio 20.

La aplicación del término al ámbito profesional es más tardía y se encuentra estrechamente relacionada con el estudio de los deberes de la profesión médica 21. En la actualidad, dicho concepto parece remitir a los deberes derivados del ejercicio profesional, como tratados cuyo objetivo es dotar a los profesionales de normas precisas sobre su comportamiento, «teniendo en cuenta el contexto social en el que se desarrolla la profesión» 22. Cuál es la naturaleza de estas normas ha resultado ser una cuestión compleja, alejada de una respuesta doctrinal unívoca 23. El debate sobre la naturaleza de las normas deontológicas ha sido una constante a lo largo de tiempo tanto el ámbito del derecho como de la Filosofía, destacando la doctrina su posición intermedia entre el derecho y la ética.

A título anecdótico conviene recordar aquí la distinción habitual entre tres tipos de normas: las normas morales, las reglas de trato social y las normas jurídicas. Como señala Hierro, si consideramos esta tipificación como exhaustiva 24, no podemos considerar las nor-

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mas deontológicas como un cuarto tipo, sino que «han de ser un segmento de las reglas de trato social, o un segmento de las normas morales o un segmento de las normas jurídicas o, quizá, un segmento de alguna de las zonas de confluencia entre unas y otras» 25.

Numerosos han sido los esfuerzos doctrinales por incluirlas en alguno de los tres tipos señalados. Así, para aparisi Miralles, aún reconociendo cierta dimensión jurídica y social 26, la norma deontológica es «aquella exigencia moral anclada en la naturaleza de una profesión», de tal forma que estas normas básicamente son exigencias de ética profesional. Al respecto, cabe recordar que la moral hace referencia a un conjunto de valores principios, deberes y obligaciones que sirven de guía a la conducta humana, también a la profesional, y que «suelen expresarse a través de normas de actuación» 27. En este sentido, eusebio Fernández apunta, haciendo referencia a la ética judicial, que ésta implica la posesión...

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