El principio de justicia universal y los conflictos positivos de concurrencia de jurisdicciones nacionales y supranacionales.

AutorCristina Rodríguez Yagüe
Cargo del AutorProfesora de Derecho Penal de la Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas27-83

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1. Introducción: la situación actual del principio de justicia universal

Si se observa lo que acontece en algunas de las legislaciones y de las decisiones de los tribunales de los países de nuestro entorno se puede llegar a la conclusión de que el principio de justicia universal no pasa por sus mejores momentos. El caso belga, que de contemplar una de las legislaciones más generosas con el principio ha pasado en una década a contar con una de las más restrictivas es el mejor ejemplo. Pero no hace falta salir de nuestras fronteras; los intentos del TS, por el momento fallidos al ser abortados por el TC, de restringir un principio de justicia universal que la LOPJ consagra como absoluto, muestran la tendencia actual hacia un replanteamiento de la extensión y de los "riesgos" de la jurisdicción universal. De este modo, y a pesar de su antigua formulación1, la configuración y plasmación del principio en la segunda mitad del siglo XX2ha ido pronto seguida, tras un breve a la par que intenso recorrido, no exento de connotaciones políticas, a los más variopintos intentos de limitación.

La realidad es que en la búsqueda del objetivo perseguido por el principio, la lucha contra la impunidad, se dibuja en la actualidad un complicado panorama de posibles variantes concurrenciales donde a menudo parece que en

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el intento legítimo de priorización de las jurisdicciones que deben investigar y enjuiciar un delito internacional se busca a menudo el establecimiento de criterios, correctores, que dejan sin contenido el sentido del principio de justicia universal.

Son diversos los supuestos de concurrencia que pueden llegar a producirse entre las jurisdicciones nacionales competentes para conocer de un crimen contra la Humanidad:

  1. Concurrencia entre la jurisdicción territorialmente competente (locus delicti) y la de un tercer Estado que actúa en virtud del principio de justicia universal;

  2. Concurrencia entre una jurisdicción nacional competente por los principios de personalidad o de protección de intereses, con la de un tercer Estado competente en virtud del principio de justicia universal;

  3. Concurrencia de dos jurisdicciones nacionales de terceros países ajenos al lugar de comisión en ejercicio de la jurisdicción universal.

A estos supuestos debe añadirse la concurrencia con la jurisdicción de la Corte Penal internacional en aquellos casos en los que, siempre atendiendo a la regla de la complementariedad, ésta tenga competencia, con la jurisdicción de un Estado que, por aplicación del principio de territorialidad, personalidad, real o de protección o de justicia universal, pretende ejercerla en la persecución de un determinado hecho delictivo3.

El objetivo de este trabajo es el análisis de los criterios de solución de conflictos establecidos en ambas dimensiones desde el sentido mismo del principio de justicia universal para identificar y desechar aquellos criterios que, en un intento de corregir las disfunciones reales que el principio puede llegar a producir en su rodaje en la práctica jurisprudencial, pueden dejar en cambio vacío de contenido el principio creando ya no sólo lagunas de impunidad para los crímenes más graves, sino nidos de refugio para sus culpables.

Dado que en algunos foros la Corte Penal internacional ha sido presentada, si no como la superación o sustitución del ejercicio del principio universal por

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las jurisdicciones nacionales4, sí como una importante alternativa, es preciso comenzar con el estudio de los criterios de resolución de los supuestos de concurrencia entre aquélla y las jurisdicciones nacionales. Para ello, y con carácter previo, es necesario contestar a la pregunta de si tiene sentido la existencia del principio de justicia universal tras la entrada en funcionamiento de la CPI. O, formulado negativamente, cuáles son los ámbitos donde la Corte va a encontrar límites en su actuación para averiguar, en primer lugar, si todavía es operativo el principio de justicia universal y, en segundo, los ámbitos y situaciones en las que no se producirán conflictos de competencia con las jurisdicciones nacionales que, en atención al principio de justicia universal, serán las únicas competentes para enjuiciar los hechos -eso sí, junto con la del Estado en la que los hechos tuvieron lugar-.

2. ¿Sentido del principio tras la entrada en vigor del funcionamiento de la corte penal internacional los límites jurisdiccionales de actuación de la corte?

La creación de la CPI mediante el Estatuto de Roma en julio de 1998, y su entrada en vigor el 1 de julio de 2002, ha transformado profundamente el panorama de la persecución de los delitos que atentan contra la Comunidad Internacional5. Como su propio Preámbulo establece, nace con la finalidad de que "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad inter-nacional en su conjunto no deben quedar sin castigo".

Sin embargo, su papel no es ilimitado. Todo lo contrario. La jurisdicción de la Corte está sometida a varias limitaciones de distinta naturaleza que condicionan de manera importante su ejercicio, lo que no hace sino confirmar la necesidad de reforzar la vigencia del principio de justicia universal en las legislaciones nacionales.

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La primera de las limitaciones es de naturaleza eminentemente política. La no ratificación del Estatuto de Roma por algunas importantes potencias mundiales, entre ellas destacan las ausencias de EEUU, China o Israel, supone el primero de los obstáculos al funcionamiento de la Corte6. Y ello, al margen del evidente significado político, se traduce en la imposibilidad de que la Corte pueda conocer de los crímenes realizados en los territorios de un Estado no parte o por sus nacionales -a no ser que los cometan en un Estado parte-.

También de naturaleza política es el límite contemplado en el artículo 16 del Estatuto de Roma, por el que el Consejo de Seguridad puede pedir a la Corte que no inicie o que suspenda durante un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento de un crimen determinado, petición que además podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad.

La competencia de la CPI viene limitada además temporalmente en un triple sentido en el propio Estatuto de Roma (competencia ratione temporis). En primer lugar, según establece el artículo 11.1, La CPI es competente únicamente para enjuiciar los crímenes que se han cometido con posterioridad a la entrada en vigor de su Estatuto (art. 11)7. Este requisito deja sin competencia a la CPI para entender de todos los asuntos que hasta el momento han llegado a la AN española. Pero además, conforme establece el segundo punto del mismo artículo, la regla general es que si un Estado se hace parte del Estatuto con posterioridad a la entrada en vigor de la Corte, ésta ejercerá su competencia respecto a ese Estado únicamente sobre los crímenes cometidos con posterioridad a esa fecha, a no ser que éste acepte mediante una declaración de conformidad que la Corte ejerza su jurisdicción sobre un crimen concreto (art. 12.3). Por último, el art. 124 recoge la posibilidad de establecer una limitación temporal respecto a los crímenes de guerra, posibilitando al Estado, en el momento de hacerse parte, declarar que durante un período de siete años, a contar desde la entrada en vigor del Estatuto en su territorio, no acepta para estos delitos la competencia de la Corte respecto a estos crímenes en su territorio o respecto a sus nacionales.

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De gran relevancia son también los límites competenciales, ya de carácter objetivo o materiales, ya subjetivo o personales.

En cuanto a los primeros (competencia ratione materiae), el artículo 5 establece la competencia de la Corte únicamente para el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión -y respecto a éste, una vez aprobada la definición del mismo en los términos establecidos en los artículos 121 y 123, creando por tanto una moratoria de siete años y pudiéndose incorporar únicamente si siete octavos de los Estados parte así lo suscriben-. Con esta delimitación competencial se pretende restringir la competencia de la CPI, tal y como establece el artículo 1, a los "crímenes más graves de trascendencia internacional"8. Pero por otro lado se dejan fuera de la competencia de la Corte delitos que tradicionalmente han sido objeto de persecución en virtud...

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