El posicionamiento del Tribunal Arbitral de Barcelona ante el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 60/2003 de Arbitraje

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EL POSICIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA ANTE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 60/2003 DE ARBITRAJE

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La motivación expresada por la exposición de motivos del actual proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje y de Regulación del Arbitraje Institucional en la Administración (el Proyecto), reside en “…modificar algún aspecto de la Ley de Arbitraje que en la práctica se ha mostrado mejorable y que contribuya al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos…” todo ello “sin ánimo de exhaustividad” y dentro del “avance cualitativo de entidad” que la Ley 60/2003 supuso para el instituto del arbitraje.

La reforma comienza proponiendo una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje mediante una “elevación” –según concreta– de ciertas funciones (nombramiento de árbitros y acción de anulación) a los Tribunales Superiores de Justicia extrayéndolas de las competencias actualmente residenciadas en las Audiencias Provinciales. Se dice que esta modificación contribuirá a descargar de trabajo a las Salas de lo civil y producirá el efecto de concentración de la doctrina. Nada que objetar.

Ni que decir tiene que esta institución simpatiza y avala todas las iniciativas de perfeccionamiento del arbitraje, como no podía ser de otra manera. A este efecto después de los oportunos estudios, la Junta de Gobierno presentó ante el Ministerio de Justicia un pormenorizado informe con propuestas de modificación del anteproyecto para contribuir a dicho

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perfeccionamiento. Ahora, en fase de proyecto, la reforma plantea algunas dudas acerca de si cumple con la finalidad de impulsar el arbitraje o, si por el contrario, produce o puede producir de facto, un efecto restrictivo.

Siguiendo el orden del Proyecto, el art. 2 se ocupa de la denominada “excepción de arbitraje” que se acuña de nuevo volviendo a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881 que la contemplaba como excepción dilatoria y por tanto se abandona la declinatoria. Se trata en la opinión del T.A.B. de un paso atrás. No consta la existencia de una necesidad generalizada de dicha modificación que puede producir, en la práctica, varios efectos potencialmente nocivos como son: (i) la mayor...

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