Posición de la persona jurídica como imputada en el proceso penal: aspectos generales

AutorFernando Gascón Inchausti
Páginas63-78

Page 63

La persona jurídica es imputada o acusada, a todos los efectos y con todas las consecuencias
  1. Punto de partida

    53. Al igual que sucede en otros ordenamientos que han optado por un modelo de responsabilidad penal stricto sensu de la persona jurídica (como Francia, Bélgica, Países Bajos, Suiza o Chile), la posición procesal de la persona jurídica a la que en España se pretenda exigir responsabilidad penal sólo puede ser la de un inculpado, es decir, la de un imputado o un acusado, en función del momento del proceso. No sería preciso que una norma legal lo estableciera expresamente, pues de hecho tampoco lo hace para las personas físicas. La LECrim. parte de la premisa de que ha de tener la condición de imputada, primero, y de acusada, después, toda persona a la que se pueda imponer una pena en sentencia, y tras la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en ese contexto quedan incluidas éstas. En general, los términos usados por la LECrim. para referirse al imputado son tan genéricos que no habría sido precisa modificación alguna para que comprendan también a las personas jurídicas. No obstante, tras la reforma operada por la LMAP, varios preceptos de la LECrim. aluden expresamente a la persona jurídica como posible imputada (arts. 119, 409 bis, 544 quáter, 554.4.º y 839 bis), procesada (art. 746) o acusada (arts. 786 bis y 787.8).

    54. En el entorno jurídico comparado existen dos grandes modelos de atribución de responsabilidad a las personas

    Page 64

    jurídicas. La primera posibilidad (por la que se han decantado, v. gr., Estados Unidos, Canadá, Francia, Bélgica, Países Bajos, Suiza o Chile, además de España) consiste en introducir un genuino régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas, esto es, incluirlas en el Código Penal o en normas equivalentes como posibles autoras de delitos y acreedoras de penas. En estos casos, la persona jurídica a la que se pretende castigar es directamente y sin más sujeto pasivo del proceso penal. De hecho, nada especial se señala al respecto en las legislaciones de Francia, Bélgica, los Países Bajos o Suiza; en Chile, en cambio, sí que se ha querido establecer de forma expresa que a la persona jurídica se le aplican las disposiciones relativas al imputado (art. 21 de la Ley 20393).

    En otros Estados, de modo diverso, no se ha querido derogar la vigencia de la regla societas delinquere non potest, de modo que se sigue considerando que las personas jurídicas no pueden cometer delitos; éste parece haber sido el empeño del legislador en Alemania y en Italia, así como en Austria1. En estos países se ha optado por la introducción de un modelo de responsabilidad administrativa de la persona jurídica derivada de un hecho delictivo cometido por ciertas personas físicas de su estructura, cuando se dan determinadas condiciones que vinculan el delito cometido por la persona física con la persona jurídica; en estos casos, la persona física es autora de un delito y recibe una pena, mientras que la persona jurídica es autora de un ilícito administrativo y recibe por él una sanción también administrativa. Este modelo sustantivo de responsabilidad administrativa tiene, en los tres casos, unas repercusiones procesales bastante paradójicas: en la práctica, la regla es que se exige responsabilidad administrativa a la persona jurídica en el mismo proceso en que se exige responsabilidad penal a la persona física, de modo que la sanción administrativa le es impuesta en sentencia por un tribunal penal (cfr. § 444 StPO, arts. 34 y 36 DLg 231/01 y §§ 14 y 15 VbVG). Podría decirse, por tanto, que nos hallamos con un único proceso con dos objetos diversos, uno penal y otro administrativo —o, desde otra perspectiva, que el mismo procedimiento es cauce para la tramitación simultánea de un proceso penal y de un proceso administrativo—. Ahora bien, el contexto común es un proceso penal ante un tribunal penal y, de hecho, los legisladores dejan claro que el procedimiento para la imposición a la persona jurídica de una sanción administrativa

    Page 65

    por la comisión de un delito se rige por la legislación procesal penal: en Alemania, porque lo regula directamente en el § 444 StPO; en Italia y Austria, porque así lo señalan expresamente las leyes especiales [§ 14.1) VbVG y art. 34 DLg 231/01]. Es más, incluso en los casos en que no cabe una persecución conjunta de la persona jurídica y la persona física en un mismo proceso, resulta que el proceso dirigido frente a la persona jurídica sigue siendo externamente un proceso penal, que se tramita ante un tribunal penal —a lo sumo, puede decirse que es un proceso administrativo sui generis, porque se rige por la ley procesal penal y se le aplican los principios y reglas del proceso penal— (cfr. art 34 DLg 231/01 y § 14 VbVG). Posiblemente por este motivo, en estos países la normativa procesal está más desarrollada; se ve claramente en Italia (el DLg 231/01 tiene más de 45 artículos que regulan cuestiones procesales) y en Austria, pero también sucede en Alemania, como consecuencia de la remisión que hace el § 444 StPO al régimen procesal especial para la imposición del comiso a terceros que no son penalmente responsables.

    Este mayor desarrollo normativo de la vertiente procesal del fenómeno se explica, en gran medida2, por la voluntad de asegurar que ese encaje del procedimiento administrativo sancionador dentro del proceso penal se hace atribuyendo a la persona jurídica las garantías adecuadas. Así, cuando se opta por un modelo de responsabilidad por ilícito administrativo, los legisladores utilizan fórmulas diversas para otorgar a la persona jurídica un status que le garantice una posición adecuada en el proceso penal desde la que defender con plenitud su posición jurídica. Italia (art. 35 DLg 231/01) y Austria (§ 13 VbVG) acuden al expediente de la asimilación, de modo que le reconocen a la persona jurídica los mismos derechos que al imputado en todo lo que resulten compatibles y no sean exclusivos de las personas físicas. La legislación alemana, en cambio, usa una fórmula en parte distinta: la persona jurídica es llevada al proceso penal en condición de «participante adhesiva» (Nebenbeteiligte, § 444 StPO). Se trata de una cate-

    Page 66

    goría singular, creada en principio para dar cabida en el proceso penal a los terceros titulares de derechos que se pueden ver afectados por la posible imposición de un comiso (§§ 431 y ss. StPO) y que el § 444.1) StPO extiende a los casos de exigencia de responsabilidad administrativa por delito a una persona jurídica. Ahora bien, a efectos prácticos, la condición de participante adhesiva le confiere a la persona jurídica las mismas facultades procesales que al acusado [§ 444.2), por remisión al § 433.1) StPO]3.

  2. Derechos y garantías propios de la posición de imputado o acusado

    55. Que la persona jurídica tenga la condición de imputada o de acusada significa que ha de tener todos los derechos que el ordenamiento anuda a esta posición procesal en función del momento y del contexto procesal: el art. 118.I LECrim. se refiere a ello genéricamente como «ejercitar el derecho de defensa». Pero, por supuesto, ser imputado o acusado no significa únicamente poder ejercer facultades en el marco del proceso penal, sino, de manera más amplia, ser titular y beneficiario de las garantías constitucionales y legales reconocidas a estos sujetos. De hecho, ejercitar el derecho de defensa puede considerarse como una de esas garantías y, en todo caso, la titularidad de esas garantías se manifiesta a través del ejercicio de ciertas facultades en el proceso.

    56. Cabe plantearse si las personas jurídicas pueden ser o no titulares de derechos fundamentales del mismo modo en que lo son las personas físicas y si, por tanto, se puede predicar de ellas la titularidad de derechos fundamentales como los recogidos en el art. 24 CE4. El hecho de que una persona sea sujeto pasivo de un proceso penal la coloca en una rela-

    Page 67

    ción muy singular con el poder público, que exige reconocerle justamente una serie de derechos y garantías sin los cuales no estarían legitimados la persecución y el posterior castigo. Y es también claro que los textos constitucionales y supranacionales no atribuyen derechos y garantías superfluos a los imputados. Por eso mismo, no puede haber imputados de peor condición o con menos derechos que otros —en lo que ahora nos ocupa, debido a que son personas jurídicas—, y esto es lo que sucedería si no se atribuyeran a las personas jurídicas las mismas garantías como sujeto pasivo del proceso penal que a las personas físicas. Si el legislador ha querido que a las personas jurídicas se les pueda exigir responsabilidad penal, entonces no tiene más remedio que asumir que serán sujetos pasivos de procesos penales que se beneficien de todas las garantías, pues de otro modo el resultado sería inconstitucional.

    Algunas de las modificaciones introducidas en la LECrim. por la LMAP tienen justamente el objetivo de concretar los términos en que se reconocen ciertas garantías a las personas jurídicas imputadas o acusadas. Ahora bien, como pauta general de interpretación debe sostenerse que, además de lo que se derive de formulaciones legales específicas, las personas jurídicas frente a las que se dirija un proceso penal son titulares plenas de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE y en los correspondientes textos normativos supranacionales (en especial, el art. 6 CEDH, el art. 14 PIDCP y los arts. 47 a 50 CDFUE), incluida, de forma singular, la presunción de inocencia en su doble vertiente, como regla de tratamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR