La posición doctrinal

AutorLuis Muñoz Sabaté
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona
Páginas27-33

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Es obligado admitir que la doctrina, por regla general, y salvo en algunos aspectos la alemana, se ha mostrado contraria, o al menos reacia, a la validez de estos pactos procesales.14 Con todo, reconocer Chiovenda la posición especial de la Ley procesal, derivada del enlace continuo del interés general con el individual en el Proceso civil, concluye que la libertad de las partes para separarse de ellas debe resultar de la Ley o del objeto de la norma particular, de tal manera que en la duda, las normas procesales deben entenderse absolutas, obligatorias.15

Ello, no obstante, pienso que ya es hora de despojarnos de determinados tópicos. Mantener la intervención estatal en el proceso civil por razones estrictamente constitucionales es una cosa; hacerlo por razones ideológicas o dogmáticas, es otra. La constitucionalización del proceso civil significa respetar la proyección enPage 28él de los derechos fundamentales (principio de audiencia, de contradicción, de oralidad, publicidad y motivación, evitar la indefensión, velar por el derecho a un Juez predeterminado, etc.). Por tanto, y dentro de nuestro marco constitucional, los únicos límites al poder dispositivo de las partes debieran buscarse fundamentalmente en tos arts, 14, 24 y 117 a 127 de la Constitución española, a los que habría que añadir aquellos otros consubstanciales e inseparables al officium iudicis. Fuera de estos límites, sólo una prohibición expresa o concluyentemente tácita de la Ley podría invalidar aquel poder dispositivo.16

En este sentido parece decantarse Rosenberg al considerar como característica del Derecho procesal imperativo la exclusión expresa por la norma del acuerdo de las partes, o la tácita, si no están facultados para ello salvo en ciertos casos. Es decir, la norma más bien opera como determinante negativo del pacto. Para interpretarla en sentido dispositivo habrá que descifrar si ha sido dictada no por interés público, sino sólo en interés de una o ambas partes.17

Frente a esta posición, no se nos oculta que hay quienes convierten a la Ley en un determinante positivo de ia validez del pacto. Su tesis podría venir representada por Pollak cuando decía que no todo aquello que el Derecho procesal no prohibe expresamente puede considerarse lícito, sino solamente aquello que permi-Page 29te.18 Tal postura, evidentemente mayoritaria en lo que va de siglo, se asienta sobre la condición pública del proceso.

Ahora bien, sostener la publicitación del proceso únicamente por razones de tipo ideológico es ya solamente un punto de vista que puede contrarrestarse con argumentos técnicos, pragmáticos y sociológicos, en el mismo plano con que se discute una economía de intervención o una economía de mercado, Todo ello deviene, a la postre, muy relativo, y su única unidad de medida resulta ser la eficacia. Si la publicación del Derecho es un instrumento de progreso -decía Ripert-, será preciso que la media de las intervenciones proporcione unos resultados superiores a los que hasta ahora nos daba la aplicación del derecho privado.19

De ahí que cuando Bünsen advertía, a principios de siglo en Alemania, que la eficacia del negocio jurídico procesal representa la excepción y no la regla,20 pienso que, en efecto, tenía razón, pero no creo se pueda avanzar demasiado con este razonamiento a todas luces circular, pues viene simplemente a decir, o al menos así lo entiendo, que los negocios jurídicos procesales son ineficaces porque son inválidos, o que la declaración de voluntad que suponen no es autónoma sino dependiente del ordenamiento jurídico (Bülow), lo cual, por expresarlo con palabras de Roscoe Pound, se trata de una actitud resultante «de medir el Derecho solamente según estándards obtenidos del derecho mismo». Lo que de veras habría que constatar -y esto evidentemente no se ha hecho- es el grado...

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