Posición de la doctrina que estudia la legislación de venta a plazos

AutorÍñigo Fernández Gallardo
Páginas65-72

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Los análisis de la normativa especial de venta a plazos, tanto de 1965 como de 1998, provienen por igual de la doctrina civil y mercantil, a las que me referiré por este orden113.

En relación con la ley de 1965, el artículo 4º.1 de la misma apuntaba, para BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, a la exclusión de todas las compraventas mercantiles114. En su opinión, los contratos regulados por la Ley tienen carácter civil, «como compraventas mixtas que son»115.

Esta misma razón sería empleada más tarde también por BADENES GASSET116.

MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ sostuvo asimismo el carácter civil, en contestación a los argumentos de BALDÓ DEL CASTAÑO. Este autor defendía la mercantilidad apoyándose en el artículo 4º.2 de la Ley 50/1965, pues si en él se excluían «las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin ánimo de lucro», entonces, sensu contrario, se estaban incluyendo las habituales y las realizadas para lucrarse, típicamente mercantiles117. Frente a esto, MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ estimó que esa interpretación del artículo 4º.2 era contradictoria con el número 1 del mismo precepto: «si el artículo 4º.1 LVP persigue, claramente, la exclusión de las compraventas mercantiles (...) de su ámbito de aplicación -y así lo reconoce BALDÓ (...)- no cabe pensar que,

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inmediatamente, el artículo 4º.2 vuelva a incluirlas»118. El segundo argumento de MARTÍNEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ también era una contestación a BALDÓ DEL CASTAÑO, esta vez cuando apoyaba la mercantilidad en el hecho de tratarse la venta a plazos de «un contrato de compraventa realizado por los comerciantes en el ejercicio de su actividad mercantil». Opuso a esto aquel autor que el artículo 326.1 C. de C.119 considera civil una compraventa en la que el vendedor es comerciante, y que igual sucede con el artículo 4º.1 de la Ley de 1965120.

Para TORRES LANA, el contrato regulado por la Ley de venta a plazos tenía carácter civil. A diferencia de otros autores, su argumentación no fue primordialmente de interpretación literal - aunque aludía al consabido artículo 4º.1 al asegurar que sin duda «ha tenido mucho que ver en la decisión con que los civilistas han afrontado el estudio» de la normativa especial121-, sino que se fijó, más bien, en el tipo de cuestiones reguladas. Así, después de constatar que las había tanto de Derecho público -«los aspectos procesales, penales y fiscales que la Ley encierra»122- como de Derecho privado, en relación con éstas consideró que «muchos de los problemas que plantea versan sobre cuestiones estrictamente civilísticas y desde el campo civil han de ser abordados»123.

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Esta misma calificación mantiene BLASCO GASCÓ al estudiar la cuestión bajo la LVP actual. Para él, el carácter civil de la venta a plazos no debería ser objeto de debate. La finalidad del vigente artículo 5º.1 es excluir las compraventas mercantiles, lo que incluye no solo las de bienes que después se revenderán, sino también las de bienes destinados a su explotación en formas diferentes (por ejemplo, alquilándolos)124.

Hay asimismo una serie de autores que, aunque no se pronuncian de modo expreso por el carácter civil, podría pensarse que lo hacen implícitamente, por el hecho de estudiar la figura, como CASTÁN TOBEÑAS125, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN126 y ZUMALACÁRREGUI CALVO127.

Existe, igualmente, una posición doctrinal que se podría calificar de ecléctica, y es la de MARTÍN BERNAL. A su entender, para la aplicación de la LVP no tiene trascendencia el carácter mercantil o civil del negocio; la Ley define una modalidad de compraventa, y toda operación que se ajuste a ella, tenga una u otra naturaleza, viene sometida a la misma128.

Dentro todavía de la doctrina civilista, algunos autores defienden la mercantilidad. Ya he aludido a BALDÓ DEL CASTAÑO. Como se habrá podido percibir, su razonamiento parece contradictorio, pues primero sostuvo que el artículo 4º.1 se refería, para excluirlas, a las compraventas mercantiles del artículo 325 C. de C., y después afirmó que éste era precisamente el carácter de las operaciones reguladas por la Ley, ya que «nos hallamos ante un contrato (...) realizado por los comerciantes en el

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ejercicio de su actividad mercantil, y tanto se estime que nuestro Derecho positivo sigue la orientación de la doctrina objetiva de los actos de comercio como la subjetiva de tipo profesional hay que pronunciarse por el carácter mercantil del contrato que nos ocupa»129. Sin embargo, no parece verosímil una incoherencia tan evidente. Quizá lo que sucede es que el autor, siguiendo el criterio subjetivo de atribución de mercantilidad, concedía esta naturaleza a todo acto en que interviniera un comerciante130, es decir, ciñéndonos al contrato en cuestión, las compraventas tanto para conservar (la compra para consumo empresarial), como para volver a enajenar (la compra de intermediación); que el artículo 325 C. de C. únicamente aluda a la segunda forma de adquisición no significa -no, desde luego, si se está al criterio subjetivo señalado- que la primera sea civil. De estas dos eventuales modalidades de compra mercantil, solo quedaba excluida de la legislación de venta a plazos la segunda, pero porque a ella no se ajusta el sistema de garantías que dicha legislación elabora, basado en la conservación de la cosa por el comprador131. De acuerdo con esto, se comprende que el autor afirmara la exclusión de las «compraventas mercantiles definidas en el artículo 325 del Código de Comercio»132: solo éstas -que no son todas- quedaban fuera. Y se comprende igualmente que ello no le impida afirmar la naturaleza especial de las ventas a plazos sometidas a la LVP, que lo son por venir hechas por comerciantes en el ejercicio de su actividad. Pienso que es así como ha de entenderse el discurso de BALDÓ DEL CASTAÑO; discurso sobre algunos de cuyos extremos (los tocantes a la compra para

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consumo empresarial, fundamentalmente) volveré más adelante.

ALBALADEJO GARCÍA se inclina también por el carácter mercantil del contrato examinado: «se recoge aquí la figura especial de esta venta de bienes muebles a plazos, no porque sea venta civil, sino para advertir que es mercantil (por lo que su estudio corresponde a este Derecho), como se deduce del art. 5º de la Ley»133. En la misma dirección se sitúa RIVERO HERNÁNDEZ, desde el momento en que no incluye la venta a plazos al estudiar las compraventas especiales134.

Examinando ahora la doctrina mercantilista, tampoco en ella hay unanimidad sobre la cuestión. Antes de la promulgación de la Ley 50/1965, MESTRE MARTÍNEZ135 defendió el sometimiento de las ventas a plazos al Código de comercio, sin muchas explicaciones, mientras que SOLÁ CAÑIZARES, aunque consideraba que, en principio, la compraventa a plazos podía tener cualquiera de las dos naturalezas, se inclinó por la civil, al menos en un primer momento. Le llevó a ello la regulación del Código de comercio, en el que la característica principal de la compraventa es la reventa de lo adquirido, siendo así que en la venta a plazos suele pactarse la conservación de la cosa hasta el completo pago. Por eso concluía que era una institución impropia de los intereses comerciales, pues no conviene al comerciante...

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