Posición constitucional del guardián de la constitución

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas89-93

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1. Características

La configuración del ámbito de atribuciones del Tribunal Constitucional, núcleo del artículo 161 CE, está diseñada deslavazadamente, con escaso rigor, a través de preceptos dispersos y algunos fuera del texto constitucional, mezclando contenidos sustantivos y procesales como la legitimación o las medidas cautelares. Por lo demás, el precepto es también incompleto desde su propia perspectiva por dejar extramuros algunas de sus competencias. Tal desaliño indumentario es propio y característico de nuestra Constitución, la mejor de cuantas padeció el pueblo español y la única que hemos disfrutado con el período más largo de vigencia de todas ellas, salvo la de 1876, duración que ha permitido al pueblo español alcanzar cotas de libertad, autogobierno y prosperidad ni siquiera soñadas, habiendo sido interiorizada por los ciudadanos y conformado la vida social como nunca lo hiciera otra. Lo dicho pone de manifiesto que las imperfecciones forman parte de la vida y la enfermedad de la salud, como las distracciones de Cervantes embellecen El Quijote y que, a veces, la madurez histórica de un pueblo no necesita de una brillante veste jurídica.

Sin embargo aquí está el meollo del Título V de la Constitución porque en la primera de sus atribuciones estriba la razón de ser del Tribunal Constitucional, su esencia, la que él y sólo él puede desempeñar porque para ello ha sido creado. A la vez, el análisis y, sobre todo, el disección de este precepto nos ofrecen una radiografía completa y esclarecedora de su posición en el tinglado de la estructura

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política de España así como las características que lo individualizan. En primer lugar, queda claro que es «único en su clase», aun cuando no se diga así explícitamente, desde el momento en que ejerce en solitario su jurisdicción sobre todo el territorio español. En consecuencia, no puede haber duplicados en cada Comunidad Autónoma, como sucede con el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo o el Consejo de Estado. Por otra parte, siendo su actividad plenamente jurisdiccional, no forma parte del Poder Judicial, según ocurre con el Bundesverffassungsgericht alemán1, pero sí es una pieza del sistema como reconoce, si bien con renuencia, el art. 4º de su Ley Orgánica, nuevamente redactado por la 6/2007, cuando hace constar que «agota la vía jurisdiccional» como presupuesto procesal para acudir a otras instancias supranacionales, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sin embargo de su monopolio jurisdiccional, coexiste con el Tribunal Supremo de Justicia, maltratado y tratado mal por quienes han desarrollado en tal aspecto a lo largo de estos treinta años la Constitución, a quien se inviste de la supremacía judicial con una función directiva de la jurisprudencia que se condensa en la elaboración de la «doctrina legal» dotada de valor normativo...

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