Posibles procedimientos para hacer valer estas prioridades

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. POSIBLES PROCEDIMIENTOS PARA HACER VALER ESTAS PRIORIDADES

Existen varios procedimientos regulados por nuestro Ordenamiento jurídico, con la finalidad de materializar la preferencia para el cobro de sus créditos a los acreedores del causante y de la herencia frente a los legatarios y a los acreedores del heredero. Como hemos visto más arriba, tanto el Código civil como la Ley de Enjuiciamiento civil y las normas hipotecarias en cuantas ocasiones regulan supuestos concretos de concurrencia entre acreedores del causante y legatarios, dan preferencia a aquellos con la misma uniformidad con que la confieren a los legatarios cuando entran en conflicto con acreedores de los herederos. Estas reiteradas soluciones nunca son expresadas con carácter excepcional, sino como solución concreta de los supuestos hallados al paso.

Bajo el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el medio normal para hacer valer las preferencias de los acreedores de la herencia y legatarios sobre el caudal relicto eran los juicios de testamentaría y abintestato. Ello no obstante, la reciente entrada en vigor de la Ley Procesal Civil Común no solamente ha suprimido los viejos procesos universales de testamentaría y abintestato, complejos y costosos, sino que ha dado un nuevo planteamiento a todo lo relacionado con el nuevo procedimiento especial de la división judicial de patrimonios221.

Vamos a analizar a continuación las preferencias que la nueva L.E.C. otorga a unos acreedores frente a otros, para estudiar después otros procedimientos destinados igualmente a la efectuación de las preferencias en nuestro ordenamiento jurídico y que están recogidos en el Código civil y en las normas hipotecarias.

1. Efectuación de las preferencias a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil

Se destina el Título II, “De la división judicial de patrimonios”, situado dentro del Libro IV destinado a los “Procesos especiales”, a regular la división de la herencia (capítulo I) y la liquidación del régimen económico matrimonial (capítulo II).

Por lo que respecta al Capítulo dedicado a la división de la herencia222, el mismo se divide en tres secciones, destinadas al procedimiento divisorio, a la intervención del caudal hereditario y a la administración del mismo, comprendido en los artículos 782 a 805 L.E.C223. El procedimiento divisorio constituye una pieza separada de los demás procedimientos que integran el proceso sucesorio. La segunda y tercera sección se refieren por su parte a la intervención y administración del caudal hereditario, respectivamente224.

Bien, pues con la entrada en vigor de la nueva L.E.C. las referencias contenidas en otras leyes al juicio de testamentaría y al juicio de abintestato deben entenderse a los artículos 790 a 805 de la referida Ley, esto es, a la intervención y administración del caudal hereditario. Así ocurre en el caso del artículo 1020 del Código civil, en cuanto previene la facultad de los acreedores de instar la provisión por el Juez durante el espacio para deliberar, al establecer: “En todo caso, el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

El fallecimiento de una persona comporta una sucesión, que lo puede ser testada, esto es, concurriendo testamento válido y eficaz, que conlleva la exigencia de dar cumplimiento a la voluntad del causante, o sin testamento o con testamento nulo, (o que haya perdido después su validez, no contiene la institución de heredero o no dispone de todos los bienes del testador, falta la condición puesta a la institución de heredero, premuere éste al testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que proceda el derecho de acrecer, ex art. 912), esto es, dándose paso a lo que se denomina sucesión intestada, lo que exige acudir al orden de prelación legal que determine quienes tienen derecho a suceder, sin perjuicio de la exigencia de efectuar lo que se denomina la prevención del abintestato, por medio del cual se van a adoptar una serie de medidas encaminadas a asegurar los bienes, papeles y efectos del difunto. Y, junto con la citada prevención, habrá que desarrollar otra serie de actuaciones dirigidas a la declaración de herederos abintestato –y, en su caso, declaración notarial–, el juicio mismo del abintestato y la administración del abintestato.

Conforme enseñaba MANRESA, se dividía la prevención del abintestato en dos períodos, el primero destinado a la intervención urgente de oficio, con finalidad humanitaria o aseguradora de los bienes y efectos, y el segundo, precedido de una información, ordenado propiamente a la intervención del caudal hereditario, de oficio o a instancia de parte225. Tal esquema se reproduce en la nueva Ley en el procedimiento que denomina “De la intervención del caudal hereditario” que opta además por la intervención mínima en la primera fase. Además, como en la L.E.C. 1/2000, el procedimiento de formación de inventario se saca del procedimiento divisorio y se lleva al procedimiento de intervención –para dar protagonismo al acreedor de la herencia que deja de ser parte en la división, como más adelante veremos–, tal actuación de formación del inventario podemos decir que constituye la tercera fase de la intervención.

Centrándonos en las facultades concretas que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a los acreedores hereditarios frente a los legatarios y acreedores particulares del heredero, verificando así el referido orden de preferencias, encontramos las siguientes:

A) Legitimación para promover la intervención judicial de la herencia

El artículo 792 se encarga de determinar la legitimación activa para promover la intervención judicial de la herencia a instancia de parte y por tercero interesado, estableciendo el apartado 2º la legitimación activa de quien sin otorgársele formalmente la cualidad de parte (como se hace en el apartado anterior), puede, por su legítimo interés, solicitar la intervención, disponiéndose que: “2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior226, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo227.

La disposición está relacionada con lo dispuesto en el art. 1082 del Código civil sobre el pago de las deudas hereditarias, que veremos en otro capítulo de este trabajo.

Los acreedores de la herencia gozan de una preferencia tanto sobre los legatarios como respecto a los acreedores particulares del heredero y por consiguiente, ostentan un interés legítimo en que la masa hereditaria no se disgregue sin que hayan sido satisfechos sus derechos. La legitimación la tienen los acreedores reconocidos como tales en el testamento, o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo y desde luego sean acreedores de la herencia228.

En la legislación derogada era parte legítima para promover el juicio universal el acreedor de la herencia, siempre que presentara un título escrito que justificase cumplidamente su crédito, si bien con la limitación de que no podía promover el juicio cuando tuviera garantizado el crédito o le dieran fianza bastante, con la facultad, el que hubiera promovido el juicio, de que no se haría entrega de los bienes a ninguno de los herederos sin estar el acreedor pagado o garantizado229. Una de las novedades de la L.E.C. 1/2000 en la regulación del proceso de la división de la herencia consiste en que los acreedores ya no tienen legitimación para promover la división judicial del caudal, disponiéndose así expresamente en el art. 782.3º, y además han dejado de ser también parte en todo el procedimiento divisorio, conservando sólo la posibilidad de oponerse a la entrega de bienes si existe el mismo. Pero otra cosa es que, sin ser parte en la división, se arbitren en la L.E.C. para tales interesados los medios procesales para que, conforme autoriza el citado art. 1082 C.C., puedan los acreedores oponerse a que se lleve a efecto la partición sin que se les pague o afiance, haya división judicial o no.

La disposición sustantiva citada ha sido recogida e interpretada en el art. 782.4º L.E.C.230, en sede del procedimiento de división, y se desarrolla procesalmente, entre otros artículos: en el procedimiento de intervención en el presente apartado que faculta a determinados acreedores para pedir la intervención del caudal hereditario; en el art. 793.3.4º que preceptúa la citación para la formación del inventario a los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia; y en el art. 796.3º que determina, habiendo oposición de los herederos, que no se acuerde la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o el afianzamiento, lo que impide la entrega de los bienes como en la legislación anterior, y como señala el Código civil.

Nos resta ahora referirnos a la posible legitimación de otros interesados para pedir la intervención, en concreto la de los herederos particulares de uno o más coherederos. ¿Estarán los acreedores de los herederos facultados igualmente para promover la intervención judicial de la herencia? A nuestro juicio la respuesta ha de ser forzosamente negativa. El Código civil en la sección de pago de las deudas hereditarias dispone en el art. 1083 que los acreedores de uno o más coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos, lo que se ha reproducido en sede del procedimiento para la división de la herencia en el art. 782.5º L.E.C. Sin embargo, la Ley no se les atribuye la legitimación ni para promover judicialmente la partición ni para...

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