Posibles precedentes del pignus in causa iudicati captum

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas31-46

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No tenemos datos sobre qué instituciones jurídicas previas tuvieron en cuenta los redactores del rescripto de Antonino Pío, referido por Ulpiano en D. 42.1.15 y Calístrato D. 42.1.31, en el cual se estableció el pignus in causa iudicati captum como mecanismo de ejecución de sentencias. Pero es fácil sospechar que los posibles precedentes pudieron ser la arcaica legis actio per pignoris capionem, las missiones in possessionem pretorias y también el pignus convencional. Las dos primeras instituciones tenían en común con el nuevo procedimiento el tratarse de actos de imperium en los que el poder público tomaba coactivamente en prenda bienes de un deudor para asegurar el cumplimiento de su obligación. Pero el pignus in causa iudica ti captum no dejaba de ser una prenda, aunque en su constitución se prescindiera del consentimiento y era inevitable que los jurisconsultos lo tomasen en consideración a la hora de desarrollar la casuística del nuevo mecanismo ejecutivo.

I La legis actio per pignoris capionem

La utilización de la prenda, para compeler al pago al condenado recalcitrante, no era, ni mucho menos, algo nuevo en Derecho romano. En este punto es preciso aludir a la legis actio per pignoris capionem1, es decir, la

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acción de la ley

mediante toma de prenda, un recurso propio de la época arcaica, del que nos habla Gayo2, aunque de forma poco explícita, diciendo que tenía lugar en unos casos establecidos por la ley y en otros por las costumbres3.

La legis actio per pignoris capionem desapareció pronto4 y nos quedan muchos aspectos por conocer sobre ella. De entre las muchas cosas que desconocemos de esta «toma de prenda», autorizada por la ley, está el destino de la prenda. En teoría caben dos posibilidades, o bien, se hacía propietario el acreedor del objeto empeñado, una vez transcurrido el plazo para el cumplimiento de la obligación, o bien quedaba autorizado a venderlo.

Pese a la insuficiencia de la descripción gayana podemos entresacar de ella algún dato que resulta sugerente para el presente estudio, como es su vinculación a la esfera pública, es decir, su acusado matiz administrativo. Aunque se trataba de un expediente que hacía nacer un pignus, una relación jurídico-privada, la pignoris capio arcaica nació para compeler a los deudores al pago de unas deudas cuyo cumplimiento trascendía de la esfera particular e interesaba mucho a la colectividad5. Así, el pago de las soldadas

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a los militares, y el reembolso a éstos de los gastos realizados para la adquisición y mantenimiento del caballo, el pago de las víctimas de los sacrificios religiosos o del dinero de alquileres de bestias, destinados a este fin, y, en general, el pago de impuestos y exacciones públicas a los recaudadores. Quizás no sea casual que, cuando el procedimiento cognitorio sustituyó la base convencional, predominantemente jurídico-privada, del proceso formulario por una perspectiva publicística y administrativa, fuese cuando se desenterró la vieja figura del pignus judicial para forzar al cumplimiento de un iudicatum pronunciado en el ejercicio de una jurisdicción delegada por el emperador. Conviene no olvidar que los funcionarios imperiales que conocían los procesos a través de la cognitio, desempeñaban, además de estas funciones judiciales, otras de carácter político y administrativo, lo que, por cierto, perduró hasta los inicios de la Edad Contemporánea, cuando el Estado liberal, surgido de la Revolución Francesa consagró los dogmas de la «separación de poderes» y la «independencia del Poder Judicial».

Naturalmente, las diferencias entre la arcaica legis actio per pignoris capionem, en la limitada medida en que lo podemos conocer, y el pignus in causa iudicati captum del proceso cognitorio, son evidentes. Mas estas diferencias no nos pueden llevar a negar que, de algún modo, la idea directriz que guió la regulación de la primera influyese en la adopción del segundo, como hace liteWsKi, cuando descarta la existencia de una «relación genética» entre ambas instituciones. Es evidente que se presenta una identidad en el mecanismo de garantía entre ambas instituciones, y el mismo autor, tras haber formulado una rotunda negativa a la relación entre ellas6, acepta que, sin embargo, hay similitudes de peso entre ambas, pero también importantes diferencias7, de donde rechaza que haya que buscar el origen del pignus in causa iudicati captum en la legis actio per pignoris capionem8, señalando, a continuación, como importante diferencia, lo que es por lo demás evidente: que en la legis actio no era realizada la toma de prenda por un órgano del poder estatal, mientras que en el pignus in causa iudica ti captum este elemento jugaba un papel decisivo9: continua subrayando que, en el pignus cognitorio era una característica esencial la de estar dirigida a la satisfacción del acreedor, mediante la venta10. En el párrafo si-

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guiente, recapitula liteWsKi su dubitativa argumentación, subrayando las similitudes y las divergencias.

FleisChMann, sin embargo, mantuvo abiertamente la relación entre le gis actio per pignoris capionem y pignus in causa iudicati captum basán-dose, no sólo en la similitud de la denominación, sino en el hecho de que, en la época en que se introdujo el segundo, todavía se aplicaba la vieja legis actio a ciertos casos concretos, aunque adaptada a su tiempo, y, concluye afirmando que Antonino Pío apenas silenció esta circunstancia, pero la relacionó con la nueva figura11.

Nos parece una discusión estéril la de si la legis actio per pignoris capionem es, o no, el precedente del pignus in causa iudicati captum. La descripción de las indudables similitudes y también de las notables diferencias entre una y otra institución, tanto puede servir para fundamentar una posición como la contraria. Las circunstancias sociales que se daban entre la época arcaica y la clásica tardía eran, sin duda, bien diferentes, pero el recurso a la toma de prenda para coaccionar al deudor a pagar el importe de la condena tiene el mismo fundamento en ambos casos12. Sobre todo, jamás podremos saber si los juristas que inspiraron a Antonino Pío el rescripto que estableció el pignus in causa iudicati captum tenían en la mente el recuerdo de la vieja legis actio per pignoris capionem y trataron, en cierto modo, de hacerla revivir, o bien pretendieron crear ex novo un mecanismo ejecutivo que, en algún aspecto, nos parezca que tiene ciertas coin-cidencias con un pasado remoto13.

II Las missiones in possessionem pretorias

Otra institución jurídica romana, mucho más próxima en el tiempo que la antañona legis actio per pignoris capionem, y que quizá pudo servir de precedente para la introducción del pignus in causa iudicati captum era la missio in possessionem14. Ciertos embargos preventivos, o missiones in pos

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sessionem15 ordenadas por el pretor en la época de vigencia del procedimiento formulario, aunque fuera del proceso propiamente dicho (actos ma gis imperii quam iurisdictionis), que no requerían de un previo iudicatum y se acercaban bastante, en sus efectos, a los pignora16. Mediante ellas podían los magistrados republicanos tomar coactivamente bienes de los particulares reteniéndolos para que quedasen asegurados ciertos derechos cuya conculcación podía acarrear consecuencias irreversibles.

1. Similitudes entre las missiones in possessionem pretorias y el pignus in causa iudicati captum

Una toma de bienes por el magistrado, para asegurar el cumplimiento de obligaciones futuras se asemejaba, evidentemente, a una prenda, no constituida convencionalmente sino «tomada» coactivamente por quien ostentaba el poder. Es cierto que no todas las missiones in possessionem pretorias conducían a la venta para satisfacción pecuniaria de solicitante, pero tampoco la prenda convencional llevaba consigo en sus orígenes el ius venden di. Las missiones in possessionem eran distintas del nuevo pignus captum que estableció Antonino Pío para la ejecución de condenas pecuniarias, pero se aproximaban bastante a él17. Conviene señalar cómo algunos textos en

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los que se habla de pignora capta por el magistrado se refieren a estas missiones in possessionem.

Un fragmento ulpianeo, 35 ad ed. D. 27.9.3.1 caracteriza como pignora capta las tradicionales missiones in possessionem pretorias. Comienza con una amplia formulación enunciativa afirmando que el fundo pupilar puede ser tomado en prenda y vendido por mandato del magistrado o del presidente o de otro poder, quizás el de los magistrados municipales (vid. Kaser, ZPR, par. 76, n. 17, lo sigue liteWsKi, op. cit., p. 238): «Pignori tamen capi iussu magistratus vel praesidis vel alterius potestatis et distrahi fundus pupillaris potest […]». Pero, añade, también puede ser alguien puesto por el pretor en posesión de las cosas pupilares y, esto es lo que más nos interesa en este punto de la argumentación, «se establece un derecho de prenda»:

«[…] sed et in possessionem mitti rerum pupillarum a praetore quis potest et ius pignoris contrahitur, […]».

El fragmento continua precisando que esta orden de poner a otro en posesión de los bienes del pupilo puede darse para conservar los legados o para prevenir un daño temido:

[…] sive legatorum servandorum causa sive damni infecti, ut procedat, iuberi etiam possideri poterit: […]

.

Finalmente, remata explicando el fundamento de esta posibilidad de trabar bienes pupilares: porque estos gravámenes o enajenaciones tienen lugar no por voluntad del tutor18 o del curador sino por la autoridad del magistrado:

[…] hae enim obligationes sive alienationes locum habent, quia non ex tutoris vel...

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