Régimen legal posible (que sugiero) de la suspensión de la prescripción. Causas

AutorFrancisco Rivero Hernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El Derecho, apenas un instrumento al servicio de unos valores y ciertos principios como los expresados en su momento, en particular el de la tutela judicial efectiva ex art. 24 C.E., debe responder a los problemas y necesidades sociales de forma congruente con dichos principios y valores en su actual consideración (ideológica, jurídica y social): la selección de la norma, y luego su interpretación, ha de responder a dichas exigencias, no podrá prescindir de los criterios acordes a la realidad que pretende disciplinar.

Por otro lado, una modificación de esta clase del régimen de la prescripción siquiera parcial: introducción de la suspensión requiere partir de una concepción determinada de una y otra y llegar a un resultado normativo en que haya la mayor coherencia entre todos los elementos que conforman la prescripción 31 y, en particular, entre esta nueva pieza y el régimen general de la institución estoy pensando en la relación, por ejemplo, de los casos y causas de suspensión y el cómputo del plazo prescriptivo, tan interdependientes. Dicho en otros términos: se trata de que la idea que se maneje de la suspensión, las causas que se tipifique y los efectos asignados, encajen correctamente dentro de la más general de la prescripción y su dinámica funcional, sin estridencias, entre las cuales, que evitar, está que la suspensión no prolongue en exceso la duración de la prescripción, llegando por este motivo a subvertir o dañar su finalidad esencial y su propia justificación.

Aquí, y a los efectos indicados, parto de la concepción de la prescripción (y de la propia suspensión) que dejé apuntada en el cap. I, apart. 3.1, idea que, más o menos explícita, preside todo este trabajo. En esa inteligencia, y con el propósito antes anunciado, se presentan enseguida como cuestiones más importantes, de lege ferenda: a) En cuanto a los supuestos o causas de suspensión habremos de ver si es preferible una general (al modo de la regla contra non valentem agere, aunque actualizada y con distinta formulación) o la tipificación de varias, específicas, y cuáles deban ser éstas. b) Por lo que atañe a evitación de disfunciones y subversión de su finalidad por prolongación excesiva de la duración de la prescripción a causa de la suspensión, habrá que examinar la oportunidad de proponer, en garantía de la seguridad jurídica, un plazo máximo que no sea traspasado por mor de la suspensión; y, con otra perspectiva, examinar si podría haber lugar, siquiera sea para ciertos casos, a una especie de plazo final de garantía al modo de algunos sistemas jurídicos. c) Los efectos, aunque van implícitos en el concepto de suspensión que manejo, en particular, por lo que concierne al cómputo del plazo de suspensión, deben quedar expresados en la norma, por su importancia y para distinguirlos de los de la interrupción. Con esto quedan apuntados los apartados y orden con que voy a tratar estas cuestiones de lege ferenda.

Causas de suspensión: ¿cláusula general, o causas concretas? Taxatividad

En cuanto a la suspensión, si bien no parece haber duda acerca de si procede (re)introducirla en nuestro ordenamiento jurídico, es bastante más problemático el determinar cuáles deban ser las causas de la misma, punto en el que hay gran variedad de sistemas y de causas concretas en los distintos ordenamientos. A este respecto, en el caso de que prospere la reforma de la prescripción y de la suspensión en la que estoy pensando, dos ideas fuerza deben presidirla: no apartarse mucho de las líneas generales predominantes en otros sistemas jurídicos próximos al nuestro y con reconocida solvencia técnica, donde su juego y eficacia están comprobados (con los que se deberá contrastar las propuestas concretas a que haya lugar); y establecer (tipificar) las que, de acuerdo con nuestra concepción de la prescripción y régimen general, parezcan resultar imprescindibles (no se olvide: en cuanto a leyes y reglas

jurídicas, cuantas menos, mejor). Ambas cuestiones tienen una clara componente de política jurídica (legislativa), donde el jurista teórico sólo puede hacer sugerencias, propuestas (a veces, con alternativas opcionales), y razonarlas.

Por otra parte, a la hora de proponer la concreción y tipificación posible de las causas de suspensión en nuestro ordenamiento civil, ha de partirse como dije cuando abordé esta cuestión de lege data de la idea sustancial y fundamento de la suspensión de la prescripción que vengo manejando en este trabajo, leit-motiv de todo mi razonamiento: suspensión concebida y derivada de una situación del titular de la pretensión prescriptible que no puede ejercitarla ni interrumpir la prescripción por causa no imputable a él (imposibilidad no siempre absoluta; también la gran dificultad, jurídicamente razonable); situación y titular que, en una consideración teleológica de cada pretensión e intereses afectados, merecen protección. En consecuencia, las causas que a partir de aquí sugiera como tipificables serán aquéllas que dentro de las coordenadas de nuestro sistema jurídico se expliquen y justifiquen en el marco de esa idea central de la suspensión.

Criterios normativos

A efectos de técnica legislativa la cuestión primera reside en decidir si se debe recurrir a una fórmula abierta, una especie de cláusula general en que se establezca como causa genérica de suspensión la imposibilidad absoluta o relativa de accionar; o si, partiendo del concepto hoy prevalente de la suspensión, es preferible tipificar las causas in concreto, de modo que, junto a causas objetivas de imposibilidad de ejercicio de una pretensión (o de interrupción de la prescripción), queden recogidas ciertas causas subjetivas de imposibilidad o gran dificultad que atiendan a situaciones personales, las más frecuentes o necesitadas de protección, como ocurre en la mayor parte de los Códigos modernos próximos al nuestro 32 . A ese respecto, creo preferible, desde luego, el segundo modelo o tipo, no tanto por mejor justificado técnicamente (amén de mayoritario entre los ordenamientos próximos) cuanto por razones prácticas y porque es demasiado abierto y dado a conflictos el disponer la suspensión de la prescripción por mera imposibilidad, cuando la persona afectada "no pueda actuar" (sin más), lo que comporta, junto a una excesiva carga subjetiva, la dificultad de concreción en la realidad, y de prueba 33 .

Elegido, pues, ese segundo modelo, como opción hoy más indicada, cabe hacer aquí, a la hora de tipificarlas, y como mejor consolidada en doctrina y Derecho comparado, la conocida distinción entre causas subjetivas, relativas a situaciones personales del titular de la pretensión o por su posición y relación con la parte contraria, y objetivas, en cuanto independientes de su voluntad y ajenas a aquél, que conocemos. No me parece oportuno aludir a las llamadas causas mixtas de que habla algún autor (PUGLIESE, por ejemplo).

¿También causas jurídicas de suspensión?. No creo necesario tipificar como causas autónomas las llamadas meramente jurídicas (las ligadas estrictamente a la relación jurídica de que deriva la pretensión precriptible) por las razones que apunté al referirme a ellas en el capítulo V, apart. 3.3: sustancialmente, por la posibilidad de solución del problema dentro de los esquemas jurídicos generales o por aplicación de otras normas específicas para el caso. En general, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR