La posible nulidad del artículo 2.3 del Reglamento del ITPAJD: La naturaleza jurídica de la reserva de dominio en Derecho Civil español y extranjero

AutorGuillermo Velasco Fabra
CargoDoctor Europeo en Derecho, Máster en Asesoría Fiscal, Máster en Leyes (LL.M.) y Abogado Asociado en Deloitte
Páginas1793-1802

    Las opiniones de los autores son a título personal.

Al profesor y violinista don Otfried Seewald (Catedrático de Derecho Público), que me abrió un horizonte insospechado de crecimiento intelectual y musical durante la realización del Máster en Leyes en la Universidad de Passau (Alemania)

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I Planteamiento

El concepto y naturaleza jurídica de la reserva de dominio han sido objeto de una sólida construcción jurisprudencial y doctrinal desde comienzos del si- Page 1794glo XX 1, aunque hay que esperar hasta la Ley contra la morosidad en las operaciones comerciales (2004) para que el legislador defina la reserva de dominio. El objeto del trabajo es defender que el artículo 2.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es nulo porque la reserva de dominio es una condición suspensiva y no resolutoria. Esta configuración de la reserva de dominio es compartida por la jurisprudencia, doctrina y leyes de otros ordenamientos jurídicos de la Unión Europea. El espíritu recaudador de la Hacienda Pública es legítimo, pero no puede alterar la naturaleza jurídica de la reserva de dominio para conseguir ese fin.

II El concepto de reserva de dominio

La reserva de dominio simple es una cláusula inserta en el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles, por la que el vendedor conserva la propiedad del bien hasta el completo pago del precio por el comprador. La reserva de dominio en bienes muebles es la garantía mobiliaria más utilizada en la Unión Europea; en el supuesto de bienes inmuebles es prácticamente inexistente por el perfeccionamiento técnico de la hipoteca 2. Page 1795

Las fórmulas complejas de la reserva de dominio, típicas del Derecho alemán, influyen en otros ordenamientos jurídicos aunque, en general, no se Page 1796 aceptan las formas extendidas y prolongadas de la reserva de dominio 3. Además, el Derecho comunitario se ha mostrado tradicionalmente contrario a la regulación de fórmulas complejas 4.

El § 925 del BGB es una norma de derecho imperativo, cuya infracción determina la nulidad del acuerdo real. En el caso que se someta a término o condición el negocio real, no significa que el término o la condición impuestos sean nulos, sino que la nulidad alcanza a la totalidad del negocio, vid. MARTÍNEZ VELENCOSO, L. M., La transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en el Derecho alemán. Aspectos registrales, Madrid (Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles), 2004, pág. 16. Page 1797

Ni el Código Civil ni el Código de Comercio regulan el pactum reservati dominii 5. La reserva de dominio está regulada en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra (Leyes 483 a 485) y en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles (arts. 7.10, 15.1 y 16.5). No es una Ley sobre ventas con reserva de dominio, sino una Ley de venta a plazos de bienes muebles donde la reserva de dominio es una cláusula potestativa.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que traspuso la Directiva 2000/35/CE, define, por primera vez, la reserva de dominio: ´En las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes (art. 10)ª 6.

III La naturaleza jurídica de la reserva de dominio: condición suspensiva vs. condición resolutoria

La determinación de la naturaleza jurídica de la reserva de dominio es esencial para su adecuado funcionamiento y condicionará las soluciones a adoptar frente a los problemas que se planteen.

Los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea y el Derecho Comunitario configuran la naturaleza jurídica de la reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad 7. La teoría Page 1798 de la condición suspensiva también es mayoritaria en la jurisprudencia 8 y doctrina 9 españolas frente a la teoría de la condición resolutoria 10. Page 1799

No es objeto de este trabajo la exposición de las teorías sobre la naturaleza de la reserva de dominio ni exponer argumentos en pro o en contra de una u otra tesis porque, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias española y extranjera, constituye una garantía del cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio del bien comprado 11.

IV La reserva de dominio en la ley y reglamento del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

La Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que: ´En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contendidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro Público correspondiente. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57 (art. 2.2)ª.

La Ley establece el principio general de que las condiciones establecidas en los actos y negocios jurídicos deben ser calificadas conforme a lo establecido en el Código Civil e inmediatamente después regula las consecuencias en el impuesto que se derivan de la calificación alcanzada. El Código Civil contempla las condiciones al regular las obligaciones condicionales (arts. 1.113 y sigs.). En la condición suspensiva, las partes subordinan la eficacia del negocio jurídico a la realización del evento, mientras que en la resolutoria, el negocio produce inmediatamente sus efectos, como si fuera puro, con la diferencia de que si se produjese el mismo, se cancelarían dichos efectos. Se admite que la realización del evento produzca la resolución con efecto retroactivo o la pérdida del derecho ex nunc, dejando subsistente todo lo que se ha producido durante la pendencia 12. El legislador no presume el carácter suspensivo o resolutorio de las condiciones, salvo supuestos concretos, como la venta a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre probar antes de recibirlas (art. 1.453 CC). Sin embargo, podría defenderse que, en caso de duda, el intérprete debería inclinarse por la condición suspensiva porque en la resolutoria el negocio tiene eficacia provisional durante el Page 1800 estado de pendencia y, semejante eficacia, sólo debe suponerse cuando se advierta una clara intención en ese sentido 13.

La calificación de la condición como suspensiva o resolutoria tiene decisivas consecuencias en la liquidación del impuesto. Si es una condición suspensiva no se devengaría el impuesto hasta el cumplimiento de la condición o pago total, porque sería en ese momento cuando se produciría la transmisión de la propiedad a favor del comprador. Si se entendiera que es una condición resolutoria, se devengaría el impuesto desde la celebración misma, surgiendo un derecho de devolución para el caso de resolución de la compraventa por impago.

El Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que: ´Cuando en el contrato se establezca la reserva de dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio por las condiciones convenidas (art. 2.3)ª. Se introduce una calificación no prevista legalmente y que afecta a un elemento esencial del impuesto como es el hecho imponible 14.

La configuración de la reserva de dominio como condición resolutoria, que se basa en un criterio finalista y recaudador, es contraria a su verdadera naturaleza jurídica. El Tribunal Económico-Administrativo...

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