Posible frustración de la realización de los bienes embargados

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas199-222

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Aun después de haber sido adquiridas las cosas embargadas podían surgir circunstancias que impidieran la satisfacción del ejecutante y la liberación del ejecutado, como ocurría cuando el comprador no pagaba el precio ofrecido o se veía despojado de la cosa adquirida por la acción reivindicatoria ejercitada por un tercero, que resultaba ser propietario de la misma. Analizemos, a continuación, los recursos contenidos en las fuentes, para estos supuestos.

I El impago del precio por el rematante

Sobre el impago del precio por el licitador, a quien se atribuía la propiedad, trata Ulp. 3 de off. cons D. 42.1.15.7. La complicada redacción del fragmento lo hace estilísticamente sospechoso, y la literatura crítica ha discutido sobre sus posibles alteraciones. De entrada, resulta evidente que, para que se produjera la addictio del objeto embargado, al mejor postor, no era preciso que hubiese pagado previamente el precio ofrecido. Pero, mientras no pagase, nos encontraríamos con la situación, a todas luces, injusta, de un licitador que se enriquecía gratuitamente al adquirir la propiedad y de un acreedor que, tras haber solicitado la ejecución forzosa de la sentencia, veía insatisfecha su pretensión.

La primera pregunta, que se plantea Ulpiano, es si los mismos jueces1, que ordenaron la ejecución debían extender su actuación (porrigere manus)

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contra el comprador a quien habían sido adjudicadas las cosas tomadas en prenda por el juez ejecutante2, cuando no pagaba el precio,

«Sed si emptor, cui pignora sunt addicta exsequente iudice, pretium non solvat, utrum adversus emptorem porrigere manus debeant idem iudices, qui sententiam exsequuntur, videndum est […]».

Su opinión es negativa: no deben ir más allá de la ejecución:

«[…] et non puto eos ultra procedere: […]».

Para fundamentar esta afirmación, plantea una serie de cuestiones. La cosa, dice, iría demasiado lejos, porque pregunta retóricamente: ¿Qué dire-mos? ¿Condenarán al rematante y ejecutarán contra él esta sentencia teniéndola inmediatamente como cosa juzgada?

«[…] ceterum longe res abibit. quid enim dicemus? condemnabunt emp torem et sic exsequentur adversus eum sententiam, an statim pro iudicato habebunt? […]».

¿Qué pasará si negare haber comprado o mantuviere que ya pagó?

«[…] et quid si neget se emisse aut exsolvisse contendat? […]».

Mejor sería, añade, si no se interpusieran en el curso de la ejecución estas acciones contra el rematante, máxime cuando el ejecutante no tendría acción contra él, ni éste le hubiera causado daño:

«[…] melius igitur erit, si non se interponant, maxime cum nec habeat actionem adversus eum is, cui iudicatum fieri desideratur. nec iniuria adfi cietur: […]».

La justificación final de esta complicada, y bastante confusa, argumentación es de índole práctica: conviene, según el jurista, que las cosas embargadas se vendan al contado3 y no aplazando cierto tiempo el pago del

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dinero4. Es decir, que se debe transmitir la cosa al rematante simultáneamente al pago del precio ofrecido para evitar que, si se aplaza, quede impagado:

«[…] oportet enim res captas pignori et distractas praesenti pecunia dis trahi, non sic, ut post tempus pecunia solvatur […]».

Finaliza el fragmento apuntando que si hubiere de interponerse acciones contra el rematante que no pagaba, habría que tomar en prenda la misma cosa adjudicada y venderla de nuevo5, como si todavía no se hubiese extinguido la prenda por la addictio al rematante:

«[…] certe si se interponant, hactenus debebunt intervenire, ut ipsam rem addictam capiant et distrahant, quasi nondum vinculo pignoris liberatam».

La interpretación de este fragmento suscitó una viva polémica en la romanística. En primer lugar, la expresión porrigere manus, que emplea el jurista al inicio del pasaje, es muy genérica y, en realidad, vendría a equivaler a «extender la mano», o dicho en lenguaje ordinario, a «echarle mano». Puede referirse a «demandar», siguiendo un proceso de reclamación contra el rematante que no pagó, quien podría, naturalmente, oponerse y discutir la pretensión, hasta llegar a una sentencia que podría ser condenatoria. Pero también podría aludir a otra actuación más expeditiva, como sería embargarle directamente, habida cuenta de que su ofrecimiento del mayor precio en la subasta, sería un hecho poco discutible. Se trataría, salvando las distancias, de algo parecido a la manus iniectio arcaica, en la que no se dilucidaba si el demandado debía o no, sino que, dando por sentado su débito, se procedía a la ejecución personal contra él. La invocación al término manus, de tanto abolengo en el lenguaje jurídico romano, podría inclinar hacia esta segunda hipótesis.

Por otra parte, presenta el fragmento la flagrante contradicción entre la primera parte, que niega al juez de la ejecución toda posibilidad de actuar contra el rematante que no paga, y su inciso final, que parece ordenar al juez embargar la cosa y venderla, como si no se hubiese extinguido la prenda.

BartoluCCi6 considera clásica la regla, contenida en el texto, según la cual debían hacerse al contado las ventas de las cosas tomadas en prenda

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in causa iudicati, y ello excluía cualquier intervención del juez de la ejecución contra el emptor que no pagaba. Su reconstrucción crítica del fragmento, aparte de sustituir, como es habitual iudices por consules, suprime como interpoladas las frases «[ceterum longe res abibit. quid enim dicemus? condemnabunt emptorem et sic exsequentur adversus eum sententiam, an statim pro iudicato habebunt? et quid si neget se emisse aut exsolvisse contendat? melius igitur erit, si non se interponant, maxime»], [«et distrac tas»] y [«certe si se interponant, hactenus debebunt intervenire, ut ipsam rem addictam capiant et distrahant, quasi nondum vinculo pignoris libera tam»]. Tras una poda tan feroz, el texto quedaría así:

«Sed si emptor, cui pignora sunt addicta exsequente iudice, pretium non solvat, utrum adversus emptorem porrigere manus debeant idem iudices, qui sententiam exsequuntur, videndum est. et non puto eos ultra procedere cum nec habeat actionem adversus eum is, cui iudicatum fieri desideratur. nec iniuria adficietur: oportet enim res captas pignori et distractas praesenti pecunia distrahi, non sic, ut post tempus pecunia solvatur».

Naturalmente, como suele suceder cuando un texto se somete a una hipercrítica, los problemas se simplifican enormemente. El texto ulpianeo, según esta lectura, diría, simplemente, que las cosas embargadas debían venderse al contado, y así desaparecerían todos los problemas. Por supuesto, los jueces de la ejecución no podían actuar sobre el comprador que no pagaba, sencillamente, porque la cuestión no podía darse en la práctica. Pero, como siempre ocurre con las supuestas interpolaciones, nos queda, en el fondo, la duda de si no le habremos hecho decir artificialmente al texto lo que nos interesa, para justificar una solución, previamente adoptada. Al fin y al cabo una reconstrucción textual, no pasa de ser una mera hipótesis.

Contra la interpretación de BartoluCCi reaccionó sanfilippo7 que subrayó el injusto resultado práctico al que conduciría: el comprador que no pagara se quedaría gratuitamente con la cosa pignorada y ni el magistrado de oficio ni el acreedor, que vería frustrado su interés, podrían perseguirlo. La reconstrucción del texto por sanfilippo, también sometiéndolo a una terrible poda, quedaría así, sin tener en cuenta la sustitución de consul por iudex:

«Sed si emptor, cui pignora sunt addicta exsequente iudice, pretium non solvat, utrum adversus emptorem porrigere manus debeant idem iudices qui

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sententiam exsequuntur videndum est. et puto eos ultra

ut ipsam rem addictam capiant et distrahant, quasi nondum vinculo pignoris liberatam»8.

Es decir que, según la reconstrucción de BartoluCCi, si el comprador, a quien eran atribuidas las cosas pignoradas por el juez de la ejecución, no pagase el precio, habría que ver si los mismos jueces que ejecutaron la sentencia podrían extender su actuación contra el comprador; y consideraba el jurista que estos jueces debían seguir procediendo para tomar la misma cosa adjudicada y venderla, como si todavía no estuviese liberada del vínculo de la prenda.

La refutación de sanfilippo a la reconstrucción crítica de BartoluCCi, es, ciertamente, irreprochable, pero hay que pensar que, si admitimos el texto, tal como nos lo presenta BartoluCCi, no se llegaría nunca a tal absurdo, porque, siguiendo la autoridad de Ulpiano, se vendería siempre al contado y jamás se daría el problema del impago, ya que la addictio se produciría simultáneamente al abono del precio y sólo operaría cuando este hubiese sido entregado9. Lo que sucede es que sanfilippo considera que la referencia a la venta al contado (praesenti pecunia) es una interpolación justinianea10, mientras que BartoluCCi admite su clasicidad.

Pero pensamos que tampoco se avendría bien esta solución con el pensamiento jurídico romano clásico, que consideraba la compraventa como un negocio consensual en el que la transmisión de la propiedad se producía por la traditio y no por el pago del precio. Estaríamos, ante una asunción temprana de la «venta real» de origen helénico, que, como contrapunto con la venta consensual nos aparece en las fuentes, y que consideraba la compraventa como un cambio de cosa por precio11, de manera que la transmisión de la propiedad sólo se lograba cuando se producía la entrega del dinero, y más aún, a favor de quien procedía el dinero y no de aquél a quien se hacía la entrega de la cosa12

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talaManCa no cree que ninguna de estas dos posiciones sea íntegramente aceptable13 y, para salvar la contradicción del texto, lo pone en relación con el par. anterior (D. 42.1.15.6)14 del que es continuación. Este texto señala que el juez de la ejecución no debía conocer sobre la controversia que se le...

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