Argentina: ¿Es posible, en el derecho penal argentino, cometer estafa por medios informáticos?

AutorJosé Sáez Capel y Ingrid Springer
CargoProfesor regular de Derecho penal en las carreras de grado y de postgrado de la UBA y Auxiliar docente en el CPO Informática y delito, dictado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA

¿ES POSIBLE, EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO, COMETER ESTAFA POR MEDIOS INFORMÁTICOS ?

Por: José Sáez Capel Ingrid Springer

Ante la ausencia, en nuestro derecho sustantivo, de una regulación específica para este tipo penal, nos vemos obligados a efectuar su tratamiento tanto a lege data como a lege ferenda, no obstante que, en legislación extranjera se ha llevado a cabo un notable esfuerzo, sobre todo, en aquellos lugares que cuentan con mayor experiencia en este tipo de criminalidad.

GLADYS ROMERO refiere sobre el tema que, una de las cuestiones que guarda relación con el error en la estafa, es la referente a la comisión del delito por medio de aparatos automáticos.

Expresa que en los supuestos de manipulación de una máquina automática introduciendo monedas falsas u objetos similares para obtener un artículo, no se puede decir que dicha manipulación puede constituir estafa, por que de esa manera no puede lograrse una mente errada (sujeto pasivo engañado) ; en tales supuestos no habrá estafa sino hurto. Para QUINTANO RIPOLLES, la razón reside en que a las máquinas no se las puede engañar y la sustracción se lleva a cabo de una manera subrepticia, aunque astuta, de efectivo contrectatio, sin previa entrega ni voluntad humana directamente operante por parte del engañado no presente. En igual sentido se expresa JOSE ANTON ONECA al sostener que la utilización de una ficha falsa de un teléfono o de otro aparato, del que se obtenga por este procedimiento alguna cosa o servicio será también incompatible con la estafa, por que el aparato no puede ser engañado. Cuando lo que se obtenga sea una cosa, se habrá cometido un hurto. En tanto que entre nosotros SEBASTIAN SOLER se pronuncia en forma similar, al sostener que cuando con una moneda falsa u otro medio ingenioso se logra sacar de una aparato automático de venta, un artículo que este contiene, no se comete estafa sino hurto, por que aún cuando exista maniobra no existe una mente errada. En igual sentido REINHARD FRANK sostenía que, introducir en un aparato automático una pieza de metal que sólo externamente tiene la apariencia de dinero, no hace surgir un error ni lo mantiene y, por ello no hay estafa.

El concepto tradicional de esta, desde el recordado trabajo de ANTON ONECA se define, como la conducta engañosa con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando a un error a una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición consecuencia de la cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

De esa definición se deducen los distintos elementos del tipo objetivo de la estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre el perjuicio y el engaño debe mediar una relación de causalidad, de manera tal que éste sea motivo o causa del perjuicio. Si falta esa relación no existe estafa.

La conducta engañosa debe ser bastante para producir el error en otra persona, causando una suposición falsa. En otras palabras la acción engañosa ha de ser causa del error, debe pues, existir, también, entre ambos una relación de causalidad.

Ello implica que la estafa requiere una doble relación de causalidad, en que el engaño debe de haber provocado el error y este a su vez, provoca la disposición patrimonial. De forma tal que el error juega un papel central al tener una posición intermedia entre el engaño y la disposición patrimonial. De no existir esa relación no hay estafa.

Por ello es que, una de las cuestiones que guarda relación con el error es precisamente la estafa mediante medios informáticos y aparatos mecánicos.

Asiste pues la razón a GLADYS ROMERO, en tanto refiere que en los supuestos de manipulación no puede lograse una mente errada; en tales supuestos no habrá estafa, sino hurto . En tal sentido la jurisprudencia en Argentina ha dicho que: "Debe calificarse como hurto (art. 162 del C. P. ) la conducta de quien se aprovechó del fracaso de determinadas llamadas para luego aprovecharse de los cospeles que quedaban retenidos en el interior del aparato telefónico público, cuyo conducto de salida había sido obstruido con papeles el día anterior con ese...

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