La posibilidad de utilización directa por el juez de la regla de los tres pasos

AutorSebastián López Maza
Páginas297-342

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I Consideraciones generales

La regla de los tres pasos constituye una norma fundamental a la hora de tratar los límites a los derechos de propiedad intelectual. En los últimos tiempos se ha incrementado su importancia al utilizarse por los Jueces cada vez con más frecuencia. Su incorporación en el artículo 9.2 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 1886 (en adelante, CB), con ocasión de la revisión de Estocolmo en 1967, fue el punto de partida para incluirla en otros tratados internacionales, directivas comunitarias y normativas nacionales. A nivel internacional, cabe destacar también el artículo 13 Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994 (en adelante, Acuerdo ADPIC), el artículo 10.1 del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, de 20 de diciembre de 1996 (en adelante, TDA), el artículo 16.2 del Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, de 20 de diciembre de 1996 (en adelante, TIEF), el artículo 13.2 del Tratado OMPI sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, de 24 de junio de 2012 (en adelante, TIEA) y el artículo 11 del Tratado OMPI para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, de 27 de junio de 2013 (en adelante, TFADV). En el ámbito comunitario, encontramos la regla de los tres pasos en el artículo 6.3 de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo,

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sobre programas de ordenador (en adelante, DPO), en el artículo 10.3 de la Directiva 92/100/CE, de 19 de noviembre, sobre alquiler y préstamo (en adelante, DAP), en el artículo 6.3 de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo, sobre bases de datos (en adelante, DBD) y en el artículo 5.5 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en adelante, DDASI).

Son muchos los países que han incorporado expresamente la regla en sus leyes nacionales. Entre ellos, la República Checa, Francia, Bélgica, Grecia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal y Eslovaquia. Otros Estados miembros -como Alemania, Austria, Bélgica, Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia y Holanda- no la han recogido como tal, si bien de una manera u otra la tienen en cuenta. En España, la regla se incluyó mediante la Ley 16/1993, de incorporación de la DPO, aunque en ese momento se estableció en el artículo 100.7 LPI, sobre programas de ordenador, y sólo se refería al límite sobre descompilación. Posteriormente, la Ley 5/1998, de incorporación de la DBD, la incluye en el actual artículo 40bis LPI, haciéndola extensiva a todos los límites. Con ocasión de la transposición de la DDASI a través de la Ley 23/2006, el artículo 40bis LPI no fue modificado. Tampoco la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de modificación de la LPI y de la LEC, ha alterado su tenor literal.

Los tres pasos que contempla la regla son los siguientes1. En primer lugar, los límites deben estar previstos para ciertos casos especiales. Este paso implica tres cosas: 1) únicamente serán válidos los límites expresamente previstos en la ley (principio de legalidad); 2) los límites deben ser objeto de una interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse su aplicación a supuestos similares pero que no aparezcan contemplados específicamente en la ley; 3) en orden a conseguir una mayor seguridad jurídica, el ámbito de aplicación del límite debe estar claramente definido (derecho afectado por el límite, beneficiarios, requisitos, si hay que pagar o no una remuneración, etc.). En segundo lugar, los límites no pueden atentar contra la explotación normal de la obra o prestación. Se trata de evitar que, con la excusa de ejercitar un límite legalmente previsto, se realicen prácticas abusivas. Habría que tener en cuenta, en este punto, aquellos usos que priven al titular de

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ganancias sustanciales. Y, en tercer lugar, el límite no debe causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos, tanto patrimoniales como morales, del titular de derechos. En principio, todo límite causa un perjuicio a los titulares de derechos, pues impiden que éstos puedan extender sus derechos de exclusiva a los actos excluidos de autorización. Lo que hay que determinar es si ese perjuicio está o no justificado, atendiendo a los intereses que están enjuego: los de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los de los beneficiarios de los límites. Si los derechos de usuarios de obras y prestaciones pesan más que los de los titulares de propiedad intelectual -porque estemos ante límites que afectan a la protección de derechos fundamentales, tales como la intimidad, el acceso a la información o la libertad de crítica-, se deberá permitir el límite aunque cause algún tipo de perjuicio a éstos, sin pago de remuneración -como ocurre con el límite en beneficio de los discapacitados, la cita, el uso de contenidos por buscadores o la parodia, entre otros-. Si ambos tipos de derechos están equilibrados, deberá permitirse el límite y el eventual perjuicio quedariajustificado mediante el pago de una compensación -como sucede con la copia privada, el uso de contenidos por agregadores, el préstamo por bibliotecas, museos o archivos, o el uso de obras huérfanas cuando aparece su autor-. Y si los derechos de propiedad intelectual pesan más que los de los usuarios, entonces debería prohibirse el límite porque, de lo contrario, afectaría a los intereses legítimos de los titulares de derechos (ej.: un límite que se refiriera a la comunicación pública de obras musicales en habitaciones de hotel). Al llegar a este tercer paso es cuando procede valorar, por tanto, la justificación de los límites2.

En cuanto a su ámbito de aplicación, cabe señalar que la regla de los tres pasos tiene por objeto los límites contenidos en el Capítulo II del Título III del Libro ILPI. Aunque no todos los artículos de ese Capítulo se refieren a límites, se les aplica igualmente3. Y se aplica a los dos tipos de límites: aquellos que permiten la utilización de obras sin necesidad de autorización y sin pagar remuneración, y aquellos que, permitiendo la utilización sin consentimiento del titular de derechos, requieren el pago de una compensación. Se aplica a los límites que afectan a los titulares de derechos conexos, por

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indicación del artículo 132 LPI, y también a los relativos al derecho suigene-ris (arts. 133.2, 134.2 y 135.2 LPI)4. No se aplicaría, por el contrario: 1) a las exclusiones establecidas en el artículo 13 LPI; 2) a las obras y prestaciones que se encuentren en el dominio público, pues pueden ser libremente utilizadas, siempre y cuando se respeten los derechos de paternidad e integridad, que son perpetuos; 3) a la excepción contemplada en el artículo 56.2 LPI, respecto del derecho de exhibición pública5; 4) al artículo 20.1.II LPI (comunicación pública en un ámbito estrictamente doméstico), pues no constituye propiamente un límite, sino una delimitación negativa de dicho derecho exclusivo6. La regla no es un instrumento para controlar el contenido de los derechos de explotación, sino el alcance de los límites7.

II Destinatario de la regla: ¿el juez o el legislador?

Una cuestión fundamental que se plantea con ocasión de la regla de los tres pasos es si la misma está dirigida al legislador, que debería tenerla en cuenta a la hora de prever nuevos límites en su ordenamiento nacional o de reformar los ya existentes, o al Juez, que tendría que utilizarla a la hora de interpretar y aplicar un límite a un caso concreto. El tenor literal de las normas no aclara este asunto, pues hay disparidad de redacciones.

Existen normas que constituyen la regla de los tres pasos como una norma dirigida al legislador. Entre ellas: el artículo 9.2 CB («Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión...»); el artículo 13 Acuerdo ADPIC («Los miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones...»); el artículo 10.1 TDA («Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones...»); el artículo 16.2 TIEF («Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción...»); el artículo 13.2 TIEA («LasPartes Contratantes restringirán toda limitación o excepción...»). En el mismo sentido se expresa el artículo 11 TFADV, que establece que, a la hora de adoptar límites que garanticen la aplicación del Tratado, las Partes Contratantes deberán cumplir las obligaciones asumidas en base al CB, al Acuerdo ADPIC y al TDA, entre

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las que se incluye la regla de los tres pasos. A nivel internacional, la regla de los tres pasos está dirigida a los legisladores nacionales.

Un segundo grupo de normas atribuye la facultad de utilizar la regla de los tres pasos a Jueces y legisladores, puesto que se refieren a la «aplicación» o «interpretación» de los límites. Así, por ejemplo: el artículo 6.3 DPO («De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que...»); el artículo 6.3 DBD (« Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el presente artículo no podrá interpretarse de manera tal que...»); el artículo 10.3 DAP («Las limitaciones únicamente se aplicarán...»); el artículo 5.5 DDASI («Las excepciones y limitaciones...

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