Acerca de la posibilidad de imponer obligaciones a cargo del beneficiario.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

En un fallo relativamente reciente el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que un contrato a favor de tercero lleve aparejadas obligaciones correlativas a cargo del beneficiario, otorgando consiguientemente a éste la facultad de resolver el contrato cuando el incumplimiento del promitente haya generado una frustración de sus legítimas expectativas166. Se trataba de un acuerdo celebrado entre dos entidades, por el cual una de ellas cedía a la otra una finca de su propiedad con el compromiso de la segunda de proceder a su urbanización y construcción. Pero en el referido acuerdo, los administradores de la sociedad cedente de los terrenos tomaron parte no sólo como representantes de ésta, sino también en nombre propio, haciéndose prometer de la entidad cesionaria el 15% de los beneficios obtenidos con la construcción proyectada, así como el compromiso de ésta de subrogarse y liberarles de esta forma del afianzamiento de un préstamo hipotecario previamente concedido por una entidad bancaria a la sociedad cedente para la edificación de dichos terrenos. A cambio de ello renunciaban a su derecho de suscripción preferente en la ampliación del capital social. A la vista de estos datos, cabe dudar seriamente de que en el contrato objeto de esta litis los presuntos beneficiarios (los administradores de la sociedad cedente) merecieran en verdad esta calificación y no más bien la de auténticos contratantes, pero ello no impide que, abstracción hecha del caso resuelto, debamos preguntarnos acerca de la conclusión a la que parece llegar el Tribunal Supremo, esto es, la posibilidad de que un contrato a favor de tercero lleve aparejadas obligaciones a cargo de este último.

Tradicionalmente se ha venido rechazando la idea de que el contrato a favor de tercero pueda imponer obligaciones al beneficiario, lo que se justifica porque la excepción que aquél representa respecto del principio de relatividad queda restringida al lado activo de la relación obligatoria derivada del contrato, mientras que por lo que a la imposición de obligaciones se refiere rige en toda su integridad el viejo dogma de que el contrato es res inter alios acta167.

Por el contrario, nada impide que el derecho del beneficiario pueda estar gravado por cargas, dada la configuración técnica que de éstas ha hecho la doctrina moderna, conforme a la cual las cargas (oneri, Obligenheiten) no representan junto a la obligación una especie dentro de las situaciones jurídicas pasivas sino que, por el contrario, deben ser consideradas como una situación de poder, cuyo cumplimiento depende de la libre voluntad del sujeto gravado por ellas, en la medida en que éste no puede ser impuesto de forma coactiva168. Se habla de las cargas como «imperativos del propio interés», pues su observancia constituye tan solo una premisa para la obtención de un resultado favorable para el propio sujeto. Una vez delimitado el concepto de carga, nunca se ha visto inconveniente en reconocer que pesan sobre el beneficiario todas las que están indisolublemente unidas a la condición de acreedor -en nuestro caso, el tercero- o que puedan venir impuestas por la ley o por el propio contrato169.

Hasta aquí el status quaestionis en la doctrina que pudiéramos denominar tradicional, sin querer dar a este término la connotación negativa que muchas veces se le supone. Sin embargo, desde hace ya algún tiempo se observa una acusada tendencia que trata de extender el ámbito de aplicación del contrato a favor de tercero sobre la base de considerar que el beneficiario puede ser destinatario no sólo de un derecho, sino de auténticas obligaciones, ya sea frente al promitente, frente el estipulante o frente una cuarta persona.

Para un adecuado entendimiento del problema debemos partir de los términos en que éste ha sido planteado. Podría pensarse, en primer lugar, en que esas obligaciones nazcan, igual que el derecho estipulado a su favor, sin tener en cuenta la voluntad del beneficiario, que sólo tendría la posibilidad de rechazar a posteriori si no quiere aprovecharse de la estipulación. El beneficio estaría en tal caso representado por la circunstancia de que las obligaciones no superasen cuantitativamente al derecho que se le atribuye. Dejando a un lado alguna opinión aislada170, la cuestión no ha sido nunca planteada en estos términos, pues constituye un lugar común el de que la idea de beneficio inherente a la noción misma de contrato a favor de tercero ha de ser concebida en términos estrictamente jurídicos, estando representada por la atribución de un derecho de crédito frente al promitente y no por una ventaja económica cualquiera, como sería la que viene determinada por el hecho de que una situación jurídica compuesta por derechos y obligaciones pueda arrojar un saldo positivo. La injerencia en la esfera jurídica ajena que la estipulación a favor de tercero representa se justifica en aquellos casos en los que el negocio, considerado en abstracto, persigue un beneficio de esa tercera persona, esto es, cuando de él sólo resulta la atribución de un derecho, porque en estos casos cabe presumir un interés del tercero en la operación. Por el contrario, si la atribución de un derecho lleva aparejadas obligaciones a cargo del presunto «beneficiario» no se puede prescindir de su voluntad, pues es él quien debe realizar la necesaria ponderación de lo beneficioso o no de la operación. Por esta razón, lo que ha tratado la doctrina que comentamos es hacer compatible el mecanismo de la estipulación a favor de tercero con la aceptación por parte del beneficiario de las obligaciones puestas a su cargo.

En Francia la cuestión se ha planteado, sobre todo171, a raíz de dos sentencias en las que la Corte de casación afirma de forma categórica que «el hecho de que el contrato ponga cargo de la sociedad SOGARA (el presunto beneficiario) el pago de las facturas, lo que había sido aceptado por ésta, no excluye la existencia de una estipulación a favor de tercero»172 y que «la estipulación a favor de tercero no excluye que, en caso de aceptación por el beneficiario, éste pueda quedar sujeto a ciertas obligaciones»173. Pese a que cabría dudar de que la calificación de stipulation pour autrui fuese la más adecuada de los supuestos enjuiciados174, estas afirmaciones han dado pie para considerar que la jurisprudencia, superando una vez más los estrechos márgenes en los que la figura aparece...

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