La posibilidad del desistimiento en el contrato de alimentos

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas149-155

Page 149

1. Consideraciones previas

En cuanto al desistimiento en general, supresión por voluntad de una de las partes de la relación contractual por causas independientes del incumplimiento una vez que ésta ha nacido válidamente, si bien no hay normativa general que lo regule456, ha sido admitido por cierta posición doctrinal sólo cuando las partes lo hayan previsto expresamente al formalizar la relación contractual de que se trate457.

Desde otra perspectiva, se ha sostenido que el desistimiento unilateral es posible, aunque la Ley o el propio negocio no lo contemplen, si concurren las siguientes circunstancias: a) relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo; b) inexistencia de un plazo de duración, es decir, duración indefinida; c) existencia de relaciones obligatorias en las que exista un intuitu personae, de forma que cuando la confianza que las personas se merecen se frustre, sea justa la posibilidad de poner fin a la relación458.

2. El desistimiento en el contrato de alimentos

Como ya se advirtió, en la actual regulación del contrato de alimentos en el Código civil no existe previsión legal alguna sobre la cuestión, razón por

Page 150

la que debemos plantearnos su admisibilidad. Antes de la citada regulación, por lo que se refiere al desistimiento en el contrato de vitalicio, CHILLÓN PEÑALVER459sostenía la posibilidad "en teoría" del libre desistimiento, al considerar, por una parte, que se trataba de una relación en la que concurrían las circunstancias anteriormente mencionadas, y, por otra, la posición mantenida sobre la materia en determinadas sentencias de las Audiencias Provinciales460. No obstante, en la práctica, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exigía, en general, la correspondiente previsión contractual461, y de la problemática derivada de la ausencia de previsión de los efectos del desistimiento para las partes, esta autora consideraba aconsejable el que las partes contemplaran expresamente tal posibilidad en el contrato462.

Centrándonos en el contrato de alimentos, el problema se plantea cuando no haya previsión contractual alguna sobre la posibilidad de desistir. Cierto sector doctrinal se inclina por la admisión del desistimiento unilateral aunque no se haya previsto en el contrato, en virtud de las características de la obligación de prestar alimentos: exige un trato personal entre alimentante y alimentista, es de tracto sucesivo, y su duración depende de la vida del alimentista463.

Page 151

Desde otra perspectiva se mantiene que, salvo pacto expreso de las partes, no cabe el desistimiento unilateral, puesto que la Ley no lo prevé464, sino que se refiere únicamente a la transformación de la prestación en una pensión actualizable en el artículo 1792 Cc465.

Es cierto, como se ha puesto de manifiesto, que la Ley no prevé la posibilidad de desistir y que el artículo 1792 contempla una posible solución para, entre otros, los supuestos de falta de entendimiento entre alimentante y alimentista. Por ello, en principio, podría pensarse que no cabe el desistimiento en defecto de pacto. Pero no debe olvidarse que el contrato de alimentos tiene una marcada función asistencial que, con toda probabilidad, se verá frustrada si se opta únicamente por tal solución466. Por ello, entendemos que debe admitirse la posibilidad de desistimiento unilateral que tendrá eficacia ex nunc, y, por tanto, si quien desiste es el alimentista los alimentos ya satisfechos quedarían consolidados a su favor y el bien cedido quedaría en el patrimonio del alimentante. Lo anterior no interesa en absoluto al alimentista que, en consecuencia, sólo acudirá al desistimiento cuando, mediante la oportuna previsión contractual, pueda recuperar el bien cedido. Si quien pretende desistir es el alimentante, en principio, los efectos serían los descritos, pero esto resultaría muy injusto para el alimentista, por lo que debe

Page 152

producirse la restitución recíproca de las prestaciones y la compensación de las prestaciones alimenticias satisfechas con los frutos e intereses recibidos por el alimentante467.

En definitiva, aunque pueda admitirse el desistimiento unilateral en el contrato de alimentos en defecto de pacto, lo cierto es que la problemática que puede derivarse de tal ausencia a la hora de determinar sus consecuencias jurídicas, hacen necesaria en la práctica una previsión contractual sobre la cuestión.

Finalmente, a diferencia de lo que sucede en la regulación del contrato de alimentos contenida en el Código civil, la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia contemplaba expresamente el desistimiento del cesionario, pero no regulaba sus efectos sobre el bien cedido (art. 98)468. Ante el silencio legal, la doctrina entendía que la restitución de los bienes al cedente era requisito sine qua non para que pudiera proceder469. Si dichos bienes no se encontraban ya en poder del cesionario, encontramos dos interpretaciones opuestas. Así, para un sector no procedía el desistimiento unilateral470, mientras, para otro, la restitución de los bienes podía ser sustituida por una compensación económica si aceptaba el cedente471.

Por lo que se refiere a los frutos percibidos por el cesionario y las prestaciones de alimentos percibidas por el alimentista, en defecto de pacto no procedía la simple compensación, puesto que sí el legislador lo hubiera querido así, lo habría hecho constar expresamente como sucedía en el artículo 99 para el caso de resolución por incumplimiento. A ello se añadía que, de no ser así, carecería de sentido la previsión legal relativa al derecho del cesionario sobre la mitad de las ganancias obtenidas con su trabajo. Por tanto, éste debía devolver el importe líquido de los frutos percibidos de los bienes cedidos, salvo los obtenidos directamente con su trabajo y actividad, respecto de los cuales, por prescripción de la Ley, sólo tenía que devolver la mitad472. Desde otra posición se matiza, diciendo que el trabajo a que se refiere el artículo 98.2 es

Page 153

el realizado por el cesionario en tierras del cedente, ya que el vitalicio gallego es un contrato que surge en el ámbito rural con función asistencial, pero también con finalidad de dar continuidad a las explotaciones agrarias473.

Frente a la anterior regulación, el artículo 152 de la nueva Ley gallega dispone lo siguiente:

  1. "El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR