Posesión natural y civil

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

El art. 430 del CC establece que la natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona y la civil es la misma tenencia o disfrute unido a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

La posesión da lugar a dos teorías clásicas: 1) La que afirma que la posesión resulta de la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus, que responden respectivamente al aspecto físico y espiritual del fenómeno jurídico llamado posesión. Ninguno de estos dos elementos puede faltar, pues de lo contrario no estaríamos ante una posesión, sino ante una mera ostentación o detentación de la cosa, según los casos; o sea que la cosa debe ser tenida físicamente y con voluntad de dominio sobre ella (SAVIGNY). 2) Y otra, que sostiene que no se trata de dos elementos independientes entre sí, sino que por el contrario se trata de dos aspectos de un mismo fenómeno, dado que él animus es el elemento subjetivo imposible de ser aprehendido, en todo caso la intención del poseedor resulta evidente por el modo de tener la cosa; o sea, por su comportamiento exterior (VON IHERING).

Está claro que el legislador español ha actuado bajo la influencia de la teoría del corpus y del animus de SAVIGNY, aunque a ciencia cierta cabe destacar que la distinción entre posesión natural y posesión civil carece de consecuencias, al menos, en cuanto a su protección, dado que todo poseedor está legitimado para promover interdictos defensores del hecho mismo de la posesión (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).

En todo caso, ésta distinción tiene consecuencias en razón a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva o usucapión, ya que la mera tenencia de la cosa sin ánimo de dominio sobre ella (posesión natural), no contribuye al cómputo del plazo para usucapir.

Intención de haber la cosa. La expresión “la intención de haber la cosa o derecho como suyo”, debe ser referida al ánimo en la posesión.

El derecho a la posesión no puede ser ejercido por medio de un representante (ALBADALEJO), porque se posee por sí y con ánimo propio de dominio sobre la cosa poseída. No cabe el representante porque no se trata de un negocio jurídico, sino de un fenómeno ejercitable por la persona de modo físico y directo sobre una cosa.

Los derechos no pueden ser objeto de posesión; solamente el ejercicio de ciertos derechos pueden ser poseídos (DÍAZ PICAZO y GULLÓN).

Por tanto la posesión es un fenómeno social que en determinadas circunstancias recibe protección jurídica, en tales...

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