Posesión mediata e inmediata

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Reiteradamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando que estas dos clases de posesiones pueden concurrir respecto de una misma cosa.

El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica con el primero, se halla en la posesión directa e inmediata de la cosa. Así, por ejemplo, el propietario que da en arriendo la finca, es poseedor mediato, mientras que el arrendatario sería un poseedor inmediato.

Podemos decir que la distinción entre posesión mediata e inmediata la tenemos jurisprudencialmente reflejada de la siguiente forma:

  1. ) Que el propietario-poseedor mediato pueda entregar la cosa, cumpliendo así el requisito de la traditio, a fin de que el acciepiens adquiera el dominio sobre la misma, si existe entre él y el tradens un contrato traslativo que sirve de causa a aquella entrega (arts. 609 y 1095 CC). El propietario-poseedor mediato no hará efectivamente una entrega material, pero sí una instrumental mediante el simple otorgamiento de la escritura de venta, por ejemplo.

  2. ) Que el propietario-poseedor esté legitimado activamente para el ejercicio de la acción de desahucio con el que recuperará la posesión de hecho que tiene el poseedor inmediato una vez extinguida la relación jurídica de donde deriva la misma, estimándose que es poseedor real a título de dueño.

Algunos problemas se han suscitado a la protección de ambas posesiones por la vía interdictal. Es claro que el poseedor inmediato está legitimado para pedir la tutela de su posesión frente a los ataques de terceros porque es un poseedor.

Sin embargo, se cuestiona si el poseedor mediato podrá también ejercitar los interdictos frente al tercero que ataca la posesión inmediata. Igualmente se ha discutido la posibilidad de que por la vía interdictal se defienda al poseedor inmediato de las perturbaciones o despojos provenientes del mediato, o viceversa.

Si tenemos en cuenta el modo en que se ejerce la posesión, el art. 431 CC dispone: “la posesión se ejercer en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre”. Podemos ver que, este...

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