La posesión judicial.

CargoSecretario Judicial .Doctorando por la UNED. Oficial de Justicia. Doctorando por la Universidad de Murcia.
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INTRODUCCIÓN.-

Tema escabroso y que a diario se plantea en los Juzgados y Tribunales es la posesión judicial de aquellos bienes que formalmente se tienen en virtud de un título, pero que materialmente no se disfrutan.

En no pocas ocasiones ese título se ha conseguido después de un proceso declarativo que ha durado un tiempo, que siempre el interesado considera excesivo; o bien a través de un proceso de apremio( en los expedientes regulados en la vieja Ley de 1881); o a través de la ejecución de un título judicial que ha exigido una demanda con los requisitos del artículo 549.2 de la LEC.

Es decir es el último paso y por tanto lo que se requiere es eficacia, sabiendo lo que se tiene que hacer, y evitar situaciones de suspensión de señalamientos o nulidades por no haber tramitado adecuadamente la petición de lanzamiento.

Tanto si el proceso ha sido tramitado por la vieja Ley, como si desde el origen ha seguido el cauce procesal de la LECn, los artículos a aplicar son el 675, 703 y 704 de la LECn.

El estudio de los mismos, nos situará en los distintos casos y contestaciones que marca la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

ESTUDIO DEL ARTÍCULO 675 D LA LEC.

Dicho artículo establece dos supuestos:

  1. si el inmueble no esta ocupado, en cuyo caso se otorga la posesión directamente.

  2. si el inmueble esta ocupado, hay que distinguir dos posibilidades:

- Que en los edictos de anuncio de subasta se haya declarado que el ocupante o ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble. En tal situación se procede inmediatamente a otorgar la posesión.

- Sino ha existido tal declaración en el anuncio de la subasta la petición de lanzamiento se notifica a los adquirentes y se les cita a una vista para que aleguen sobre su situación y el Juez resolverá por medio de auto, pudiendo el Tribunal resolver sobre el lanzamiento, cuando el inmueble estuviera ocupado y se declara que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble. Esta declaración a no permanecer en el inmueble puede ser porque el Tribunal considere la existencia de fraude, dolo o confabulación para perjudicar al adjudicatario, todo ello previa audiencia del ocupante para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. de la Constitución Española, y sin perjuicio de que quien se considere perjudicado pueda ejercer sus derechos en el juicio que corresponda, doctrina que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sostenido en distintas...

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