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Poseedor mediato e inmediato
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
En el caso de estos poseedores, su legitimación es clara frente al tercero causante de la perturbación o despojo. En realidad, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER entienden, que el poseedor mediato entabla el interdicto para que se ampare o se restituya al poseedor inferior (poseedor inmediato) en su posesión.
En este sentido se pronuncia también GRACIA VALDECASAS quien sostiene que: “más en el caso de despojo del poseedor mediato sólo puede pedir el restablecimiento del anterior estado posesorio; decir, la reposición del poseedor inmediato en la posesión”.
En el arrendatario, es claro que existen dos posiciones: la mediata, que corresponde al arrendador, y la inmediata, propia del arrendatario. La posesión del arrendador, más espiritualizada y menos material que la del arrendatario, es susceptible de ser defendida contra perturbaciones y despojos que vengan de un tercero, así se explica que, la Ley de Enjuiciamiento Civil, obligue al arrendatario a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
Se ha dicho que toda lesión de la posesión mediata del arrendador es lesión de la inmediata del arrendatario. Pero VALLET DE GOYTISOLO, ve la posibilidad (aunque remota) de que se lesione solamente la primera. Pone el ejemplo del vecino que no respeta una servidumbre de altius non tollendi, constituida a favor de un predio que se ha dado en arrendamiento. Dicha mayor elevación de pared no perjudica la posesión del arrendatario, pues no le priva de los rayos solares e incluso le protege algo de los fríos vientos del Norte.
En cambio, lesiona la posesión del arrendador, en cuanto le perjudica para el...
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