Portugal

AutorCarlos Vázquez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología (UNED)

LEGISLACIÓN

- Decreto-Lei nº 414/78, de 27 de outubro, sobre Organização Tutelar de Menores (OTM).

- Decreto-Lei nº 401/82, de 23 de setembro, sobre el Regime penal especial para jovens com idade compreendida entre os 16 e os 21 anos.

- Código penal português, según la redacción de la Lei nº 35/94 de 15 de setembro y el Dec.-Lei nº 48/95, de 15 de março.

- Lei de protecção de crianças e jovens em perigo, (nº 147/99, de 1 de setembro)1.

- Lei Tutelar Educativa, (nº 166/99, de 14 de setembro)2.

- Resolução do Conselho de Ministros nº 108/2000, de 19 de agosto, que Aprova o Programa de Acção para a Entrada em Vigor da Reforma do Direito de Menores.

- Lei nº 31/2003, de 22 de Agosto, Altera o Código Civil, a Lei de Protecção de Crianças e Jovens em Perigo, o Decreto-Lei nº 185/ 93, de 22 de Maio, a Organização Tutelar de Menores e o Regime Jurídico da Adopção3.

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En la segunda mitad del Siglo XIX, según la regulación del Código penal portugués de 1852, eran considerados inimputables, únicamente los niños menores de 7 años (art. 23.2º), mientras que los mayores de 7 y menores de 14 años quedaban sujetos al juicio del discernimiento para determinar su imputabilidad o inimputabilidad (art. 23.3º). Si no tenían discernimiento se les eximía de responsabilidad penal y, en el caso contrario, cuando se determinaba que habían actuado con discernimiento, se les condenaba a la pena correspondiente atenuada, de tal forma que en ningún caso, pudiese superar los 10 años de prisión (art. 73 CP 1852)4.

Posteriormente, una reforma penal de 1884 modificó estos preceptos, dando origen al art. 42.1º del CP de 1886 que elevó la minoría de edad penal a 10 años. Según esta reforma, la minoría de edad sería una causa general de atenuación de la responsabilidad penal, en base a una menor imputabilidad, y cuyos efectos predeterminados por la Ley, tendrían una mayor o menor extensión según el grado de desenvolvimiento intelectual y moral del menor, establecidos en función de su edad: 14, 18 o 21 años (arts. 107 y 108 CP 1886)5.

La primera regulación destinada específicamente al tratamiento de la criminalidad juvenil, se remonta a la Ley de Protección a la Infancia, de 27 de mayo de 1911 (Legislação tutelar de menores). Esta ley, señala GERSÂO, rompe radicalmente con el régimen de los códigos penales del siglo XIX -según el cual los menores eran castigados de la misma forma que los adultos, a partir del momento en que se considerase que hubieran obrado con discernimiento- y crea, en relación con los menores (de edad inferior a 16 años)6 un sistema de intervención judicial verdaderamente innovador7.

La finalidad de la Ley de Protección a la Infancia, era una finalidad asistencial y educativa. Por ello, se excluye, en términos absolutos, la posibilidad de aplicación de sanciones penales a los menores de 16 años, sea cual sea su grado de madurez o la gravedad de la infracción cometida. Únicamente, se prevé la aplicación de medidas destinadas a su mejora y corrección.

Estas medidas podían consistir en colocación en familias idóneas o en instituciones de asistencia. Además, podían implicar sanciones pecuniarias, sobre todo dirigidas a los padres, colocación en libertad vigilada e internamiento en establecimientos del Estado, específicos para los menores, escuelas de reforma8 y, para los casos más graves, casas de corrección9'10.

Una de las mayores deficiencias de la Ley de 1911, además de otras de sistematización y ejecución puestas de relieve por la doctrina11, reside en que los menores denominados desamparados -aquellos que viviesen "en estado habitual de ociosidad, vagabundeo, mendicidad o libertinaje" (art. 58)- eran equiparados a los delincuentes, pudiendo ser objeto de medidas sensiblemente análogas.

Por último, señalar que para el enjuiciamiento de estos delitos cometidos por menores de 16 años, fueron creadas las Tutorías de Infancia, que eran tribunales colectivos, compuestos por un Juez de carrera, que asume la presidencia, y por dos Jueces adjuntos, de los cuales uno debía ser médico y el otro profesor.

La nueva redacción del Código penal de 1954, determina que los menores de 16 años quedarán sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de menores, que podrán imponerles medidas de asistencia, educación o corrección (art. 109 CP). A su vez, establece en los arts. 107 y 108 una atenuación de la pena hasta un tercio para los menores de 18 a 21 años y de dos tercios para los menores de 16 a 18 años,12 así como, un régimen penitenciario especial para aquellos menores de 16 a 18 años condenados a penas de prisión (art. 69)13.

La aparición del nuevo Código penal, supuso la modificación de la Ley de Protección a la Infancia de 1911, que aun se mantuvo vigente hasta el año 196214, en que se aprueba por Decreto Ley nº 44288, de 20 de abril de 196215, la Organización Tutelar de Menores, que introduce modificaciones significativas en el régimen jurídico entonces vigente16. Este Decreto revoca toda la legislación anterior referente tanto a los Tribunales de menores como a las instituciones destinadas a la ejecución de las medidas de internamiento decretadas e instituye una regulación completamente nueva relativa a estas materias.

Las medidas aplicables por los Tribunales Tutelares de Menores pasan a designarse "medidas de prevención criminal", destinándose a todos los menores de 16 años17 que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

-Sean sujetos a malos tratos o se encuentren en situación de abandono o desamparo;

-Muestren dificultades serias de adaptación a una vida social normal; -Se entreguen a la mendicidad, vagabundeo, prostitución o libertinaje; -Sean autores de algún hecho calificado por la ley penal como delito o falta18.

Los establecimientos reeducativos son reformados notablemente, dando lugar a una única categoría de institutos reeducativos, divididos en: instituto de reeducación19, instituto médico-psicológico, instituto de semi-internado, de semi-libertad e instituto de tratamiento posterior20.

Esta Organización Tutelar de Menores, recibió numerosas y constantes críticas en los últimos tiempos21. La defensa de los derechos e intereses del menor justifica el mantenimiento de un formalismo procesal donde no son respetados los más elementales principios del proceso común. -Un proceso donde la fase de instrucción se confunde con la de decisión, las pruebas corresponden a la exclusiva iniciativa del juez y no se admite su contradicción, las posibilidades de recurso son muy limitadas (solamente en relación a decisiones que se pronuncien sobre aplicación, alteración o cesación de medidas tutelares) y la designación de abogado sólo se admite para efectos de recursos-. Por ley, el plazo máximo de observación es de dos meses, no debiendo permanecer los menores en el centro más de tres meses (art. 84. 2º), pero en la práctica, estos plazos se alargan en exceso, conociéndose casos de permanencia en los centros por más de un año. Por todo esto, señalaba GERSÂO que "la propia constitucionalidad del régimen establecido en la Organización Tutelar de Menores, resulta muy dudosa"22.

II. RÉGIMEN VIGENTE

En Portugal, la totalidad del conjunto de normas referentes a los menores infractores, menores inadaptados y en conflicto social, menores desamparados, en peligro o en situaciones de riesgo, ha sido modificada recientemente para adecuarse a las orientaciones internacionales dictadas por las Naciones Unidas, y, así alcanzar un mayor grado de compromiso en el respeto de los Derechos del niño.

De este modo, el Gobierno portugués tomó desde principios de los años noventa y, con más ímpetu desde diciembre de 1995 una serie de iniciativas para dar cuerpo a una política de infancia y juventud, que prestase especial atención a los niños y jóvenes que viven en situaciones de riesgo y, particularmente, aquellos que se encuentran en un proceso de inicio o desarrollo de una carrera delictiva23.

Tras las últimas reformas legales, las medidas de protección y reforma de menores, quedan nítidamente separadas24, ocupándose los Tribunales de menores de los delincuentes juveniles y una Comisión Nacional de Protección de niños y jóvenes en riesgo, de los menores tradicionalmente denominados desamparados25. Por tanto, la situación queda de la siguiente manera:

En primer lugar, la protección de los menores desamparados viene regulada en la nueva Lei nº 147/99, de 1 de setembro de Protecção de crianças e jovens em perigo26, en vigor desde enero de 2001, que se ocupa de la protección de los menores de 18 años, de cara a garantizar su bienestar y desenvolvimiento integral, cuando estos menores se encuentren en alguna de las siguientes situaciones (art. 3.2): a) Esté en una situación de abandono; b) Sufra malos tratos físicos o psíquicos o sea víctima de abusos sexuales; c) No reciba los cuidados y atenciones adecuados a su edad y situación personal; d) Se le obligue a realizar actividades o trabajos excesivos o inadecuados a su edad, dignidad y situación personal o perjudiciales para su formación y desenvolvimiento; e) Esté sujeto, directa o indirectamente, a comportamientos que afecten gravemente a su seguridad o a su equilibrio emocional; f) Asuma comportamientos o se entregue a actividades o consumos que afecten gravemente a su salud, seguridad, formación, educación o desenvolvimiento.

En segundo lugar, el art. 19 del Código penal y la Lei 166/99, de 14 de setembro, Tutelar Educativa, se ocupan de los delincuentes juveniles menores de 16 años.

Por último, en tercer lugar, el art. 9 del Código penal y el Decreto-lei nº 401/82, de 23 de setembro, intervienen respecto de los jóvenes delincuentes con edades comprendidas entre 16 y 21 años.

Según se desprende de la Resolução do Conselho de Ministros nº 108/2000, de 19 de agosto27, se encuentra pendiente de...

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