Competencia de las Autoridades Portuarias en materia de extinción de incendios producidos en la zona de servicios de los puertos

AutorAbogacía General del Estado
Páginas573-582

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 25 de febrero de 2003 (ref.: A. G. Entes Públicos 11/03). Ponente: M.° Jesús Prieto Jiménez.

Page 573

Antecedentes

1. En relación con la cuestión reseñada en el encabezamiento del presente informe, la Asesoría Jurídica del Ente Público Puertos del Estado emitió, con fecha 27 de enero de 2003, a petición del Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo, un informe en el que se sientan las siguientes conclusiones:

Primera.-La normativa de régimen local atribuye al Municipio la competencia de protección civil y prevención y extinción de incendios. En el caso de municipios con población superior a 200.000 habitantes se trata de una competencia obligatoria.

Segunda.-La jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo ha reiterado, en sucesivos pronunciamientos, que el territorio nacional no se distribuye en términos municipales de una parte, y de otra, en territorios o bienes de dominio público, sino sólo en términos municipales, por tanto, los puertos, aunque sean bienes de dominio público, forman parte del término municipal y, en consecuencia, están incursos en la esfera de atribuciones del Ente local. Page 574

Tercera.-La Autoridad Portuaria debe prestar el servicio portuario de extinción de incendios en la superficie de agua de la zona de servicio del puerto, y el Ayuntamiento está obligado legalmente a prestar dicho servicio en las superficies terrestres de la zona de servicio del puerto, por cuanto su término municipal termina donde empieza la superficie de agua de la zona de servicio del puerto.

2. Abogacía del Estado en Vigo emitió, con fecha 28 de enero de 2003 y a petición del Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo, una propuesta de informe en el que se alcanza la misma conclusión, señalando que

Por todo ello se entiende que las Autoridades Portuarias están obligadas a prestar el servicio público contra incendios a bordo de los buques, y que carecen de competencias relativas al servicio público que afecten a los incendios en tierra, en relación con el cual el municipio tiene competencias exclusivas.

3. Con fecha 5 de febrero de 2003, el Presidente de la mencionada Autoridad Portuaria ha remitido a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los dos informes reseñados en los antecedentes 1.a) y 2.a) sometiendo a la consideración de este Centro directivo el criterio expuesto en los mismos.

4. Mediante oficio de 7 de febrero de 2003 la Abogacía del Estado en Vigo somete también a consulta de este Centro directivo su propuesta de informe de 28 de enero.

Fundamentos jurídicos

I. Para resolver la cuestión planteada en la consulta conviene, ante todo, precisar que la misma se refiere estrictamente a las competencias de las Autoridades Portuarias en materia de extinción de incendios producidos en la zona de servicios de los puertos, lo que delimita el ámbito de la consulta a los términos en que ha sido examinada por los informes que se someten a consideración de este Centro directivo, pero no agota el análisis de esta cuestión, pues deja al margen las eventuales competencias de las Autoridades Portuarias en materia de prevención de incendios.

En este sentido, el informe de la Asesoría Jurídica del Ente Público Puertos del Estado pone de relieve que

El servicio contra incendios tiene como objeto el salvamento de personas y bienes en caso de incendio, la prevención y asistencia técnica en esta materia, así como el desarrollo de acciones tendentes a evitar dicho riesgo a los ciudadanos. Considerando la amplitud de las situaciones que pueden englobarse en el concepto de servicio de prevención y extinción de incendios, el legislador [...] lo ha concebido como un deber de colaboración entre las distintas Administraciones públicas.

Page 575

Coincide este Centro Directivo con esta configuración amplia de los servicios contra incendios que se prestan por las distintas Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos competenciales, que incluyen tanto actuaciones de prevención como servicios de extinción de incendios y que conllevan la necesaria coordinación y colaboración entre las mismas, como por otro lado es propio de toda la acción de los poderes públicos en materia de protección civil, que conforme a su Ley reguladora (Ley 2/1985, de 21 de enero), se define como «un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria».

A este respecto interesa destacar que el artículo 14 de la citada Ley 2/1985 contempla una serie de medidas preventivas que, sin perjuicio de las funciones y competencias que, en materia de prevención de riesgos específicos, otorgan las leyes a las diferentes Administraciones públicas, corresponderán también a éstas, entre ellas las siguientes:

«c) Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento;

d) Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil y, en especial, de mandos y componentes de los servicios de prevención y de extinción de incendios y salvamento;

[...]

f) Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, en el ámbito de sus competencias.»

Sin embargo, a pesar de partir de esta amplia configuración del servicio contra incendios, el mencionado informe de la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado se limita, a continuación, a examinar las competencias de las Autoridades portuarias en relación con la prestación de lo que califica el servicio de extinción de incendios portuario, al que entiende referida la previsión del artículo 66 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante (LPMM), prescindiendo de toda consideración respecto a las funciones que en materia de prevención de incendios la propia LPMM encomienda a las Autoridades Portuarias, concretamente la de «controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los reglamentos de mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración y específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa laboral» [art. 37.1.j) de la LPMM].

En este sentido, y a título de ejemplo, el artículo 123 del Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR