Porto Rey, Enrique: Manual de urbanismo operativo en municipios sin planeamiento general, Montecorvo, 1995, 300 págs.

AutorJose Luis Gonzalez - Berenguer Urrutia

Comienza el libro con dos capítulos (casi 100 págs.) dedicados a una exposición inevitablemente jurídica del sistema de planeamiento.

Aparece en ella un error (probablemente una errata) consistente en decir que según GARCIA TREVIJANO GARNICA la redacción del artículo 27.4 es «claramente inconstitucional por haber sido innovado». Ni ese autor ni nadie ha dicho tal cosa. Lo que GARCIA TREVIJANO y otros muchos han dicho es que incurre en ultra vires respecto al mando de refundir en qué se basa.

Sostiene PORTO - y es idea clave en su estudio - que en los Municipios de aplicación restringida de la Ley «no se adquiere al aprovechamiento urbanístico» (frase equívoca, pero que en el sentido en que la usa el autor es exacta), a menos que haya una de estas cosas: a) un plan especial del artículo 84.3; b) un proyecto de delimitación con Ordenanza; o c) unas normas subsidiarias, provinciales. Más adelante (págs. 187 y sigs.) concreta que tampoco hay equidistribución ni transferencias, ni cesiones y por último, ni Registro (306).

A partir del capítulo 3 se estudian los temas concretos de los Municipios sin Plan General. Y dice: «No hay ahora plazo para formular el Proyecto de delimitación» (P. Del); estudia los criterios de delimitación por el acceso o por la existencia de servicios (con especial atención al agua). Creo yo que en cuanto al tema de la cuantía de ésta pueden manejarse las siguientes cifras:

Según el Derecho español, ¿cuál es el nivel exigible para suministro domiciliario de agua? Veámoslo.

Al puntualizar la definición del solar, el Reglamento de planeamiento dice que los servicios que lo determinan deben tener «el nivel adecuado».

Entre los servicios que definen el solar se encuentra, como es sabido, el del agua. Determinar cuándo en este aspecto se alcanza «el adecuado nivel» es lo que se pretende en este momento.

La normativa al respecto es múltiple y confusa. Vamos a intentar resumirla:

1) La Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en su artículo 165, considera el suministro a poblaciones preferentemente a cualquier otro, mientras no llegue aquél a 50 litros por habitante y día.

2) La Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, que dice en su Base 27: «se fijarán las cifras de consumo por habitante y día según las características de las aglomeraciones urbanas».

3) La Orden Ministerial de 29 de febrero de 1944 (BOE de 1 de marzo), en su artículo 9, dice respecto del agua que «la asignación mínima diaria será de 50 litros...

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