El pontificio consejo para los textos legislativos: interpretaciones auténticas, respuestas particulares y reformas legislativas

AutorLourdes Ruano Espina/José Luis Sánchez-Girón, S.J.
Páginas353-371

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En la presente contribución me propongo trazar un cuadro general de las actividades que ha venido realizando el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos y presentar la posición con la que actualmente se enfrenta a las reformas del Curia Romana que está llevando a cabo el Papa Francisco. Voy a tratar de condensar las problemáticas estructurales con las que ha tenido que confrontarse a lo largo del tiempo dentro de la Curia Romana y reflejar de algún modo el sistema de trabajo que ha ido consolidándose y los objetivos que ha perseguido, a medida que variaba también el horizonte jurídico en el que se debía actuar.

Me referiré particularmente al último periodo de actividad del Consejo, que coincide prácticamente con el pontificado de los dos últimos Papas, aunque para hacerse cargo de la situación presente es de suma utilidad aproximarse a ella con la perspectiva que ofrece la historia.

1. La originaria comisión en el sistema de la codificación

Están para cumplirse cien años del motu proprio Cum iuris canonici1con el que Benedicto XV instituyó la “Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico”, un documento completamente imbuido del sistema de la codificación, que afortunadamente no llegó a cuajar por exigencias intrínsecas a la tradición canónica y a la misma estructura de la Iglesia.

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Aparte de establecer la estructura de la nueva Comisión dentro de la Curia, que había sido reformada pocos años antes por San Pío X2, y prescribir que debía apoyar su trabajo en la labor de un cualificado grupo de consultores, el motu proprio determinaba el principal cometido del organismo: realizar con autoridad pontificia las interpretaciones auténticas que surgieran a propósito de los cánones del Codex. Pero, además, el documento contenía todo un programa de política legislativa, que tenía por eje central a la nueva Comisión, sobre cómo desarrollar en el futuro el ordenamiento de la Iglesia.

El motu propio decretaba, como se recordará, que los Dicasterios debían evitar la promulgación de nuevos Decretos Generales, y limitarse solo a Instrucciones de explanación o complemento de los cánones del Código; sin embargo, cuando en alguna circunstancia fuera necesario promulgar nuevas normas generales, las Congregaciones debían pasarlas luego a la Comisión para que las sintetizase en nuevos cánones que sustituyeran a los anteriores o –si se trataba de materias nuevas– se añadiesen a los existentes, respetando la sucesión numérica con el añadido del adjetivo “bis”, “ter”, etc.

La norma, lo mismo que otras de este periodo, es claro ejemplo del influjo de la mentalidad codificadora, una emoción comprensible al final de un largo proceso de trabajo que trataba de poner fin al desorden legislativo que hasta entonces había vivido la Iglesia en el periodo anterior. Una ilusión que, al menos de esa manera, nunca llegaría a cumplirse.

En las décadas siguientes, en efecto, la Comisión se limitó a emanar interpretaciones auténticas promulgadas en los Acta Apostolicae Sedis, generalmente en bloques de Respuestas publicadas simultáneamente3. Las Congregaciones mantuvieron en todo momento la iniciativa legislativa, según la respectiva competencia, y ellas mismas o el propio Pontífice siguieron emanando normas y Decretos Generales que nunca se incorporaron al Codex, formando un entero cuerpo de derecho universal no codificado que debía interpretarse en su conjunto y a partir del Código. La interpretación del derecho oriental comenzó a realizarla después la Comisión encargada de la primera codificación oriental, tras la promulgación de los cuatro motu propios de Pío XII4.

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La Comisión para la interpretación auténtica del Código se mantuvo formalmente ajena a todos estos trabajos legislativos, incluso, la Instrucción Provida Mater, antecesora de la vigente Instrucción Dignitas connubii promulgada el 2005 por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos5, fue promulgada en 1936 por la Sagrada Congregación para la disciplina de los Sacramentos6, por entonces competente en materia matrimonial. Las últimas respuestas de la Comisión para la interpretación del Codex aparecen promulgadas en Acta Apostolicae Sedis en marzo de 19527. No he podido encontrar ningún documento sucesivo que pusiera punto final a su cometido8.

2. El dicasterio durante el periodo de revisión del código

Con el Concilio en marcha, Juan XXIII instituyó en 1963 la Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico reunida por vez primera en noviembre de ese año para decidir el reenvío de los trabajos a la finalización de las reuniones conciliares9. Para entonces, había nacido también la “Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II”10que hasta la promulgación del nuevo Código asumiría la tarea de interpretar auténticamente los documentos conciliares y postconciliares11.

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De ninguna de estas Comisiones, sin embargo, se hizo eco la constitución Regimini Ecclesiase universae con la que Pablo VI renovó la Curia Romana en 196712, lo que da cierta idea del lugar organizativo que por entonces se percibía debían ocupar las funciones materiales de elaboración legislativa; se entendía que esas tareas correspondían, básicamente, a cada Dicasterio y no había suficiente conciencia de la necesidad de asegurar mediante un organismo específico la coherencia y armonía de contenidos, si bien la Pontificia Comisión para la Revisión del Código había recibido ya de Pablo VI el encargo de emitir dictámenes jurídicos a petición de los Dicasterios13.

De cualquier manera, los trabajos de revisión del Código introdujeron en la Comisión encargada una metodología de trabajo, basada en la libre confrontación de estudiosos canonistas con Pastores y en la apertura de debates a todas las procedencias de la Iglesia que habría de singularizar en el futuro al Dicasterio perfilando uno de sus principales valores actuales.

Más tarde, con la promulgación del Código en 1983, Juan Pablo II procedió a la supresión de las dos Comisiones –de Interpretación de los Decretos conciliares y de Revisión del Codex–, instituyendo la “Pontificia Comisión para la Interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico”14, con la específica tarea de interpretar los cánones.

Desde entonces, sin embargo, los cometidos asignados al Dicasterio han evolucionado progresivamente, y esos cambios han quedado en buena medida reflejados en las sucesivas denominaciones que el organismo ha recibido en estos treinta y cinco años.

3. El pontificio consejo en la estructura de la pastor bonus

En 1988, con la reforma realizada por Juan Pablo II, el Dicasterio quedó incorporado a la organización de la Curia, encuadrado en la tipología de “Pontificio Consejo”, una modalidad que, tal como era concebida en el conjunto de la Pastor Bonus, no ayudaba a captar de inmediato las funcio-

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nes propias del Dicasterio, siendo característica común de los “Pontificios Consejos” la de dedicarse al fomento de las iniciativas en sectores pastorales determinados. Este ha sido, en años sucesivos, un claro obstáculo para percibir adecuadamente la posición jurídica que le corresponde y el sentido de sus intervenciones.

En cualquier caso, ya no era un Dicasterio exclusivamente dedicado a la interpretación y solo a los textos del Código. Aunque su denominación no lo reflejase con precisión, la Pastor Bonus confió al Pontificio Consejo relevantes tareas en orden a la armonización y coherencia del ordenamiento canónico, en respeto del criterio de jerarquía normativa establecido en el can. 135 §2 CIC: unas exigencias que comenzaban a apreciarse en la Iglesia, en buena medida a consecuencia del carácter descentralizador de la nueva legislación codicial.

Ante todo, el art 158 de la Pastor Bonus le atribuyó competencia para establecer, a instancia de parte interesada, la congruencia con la legislación universal de las normas generales emanadas por el episcopado a nivel nacional o diocesano: una tarea distinta de la revisión jurisdiccional de los actos singulares que realiza la Signatura Apostólica, y cercana a la que en los sistemas democráticos pertenece a la Corte Superior de Justicia o al Tribunal Constitucional.

En segundo término, el art. 157 de la ley de la Curia le otorgó la misión técnica de examinar bajo la perspectiva jurídica –es decir, verificar la adecuada terminología, pero también la coherencia con la norma superior– los Decretos Generales propuestos por los Concilios particulares y las Conferencias episcopales de todo el mundo, comenzado por el texto de sus respectivos Estatutos. Una parte importante de los trabajos del Dicasterio en años sucesivos fue precisamente atender a la recognitio de estas normas de derecho particular, remitidas según los casos a través de la Congregación de los Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos.

Por último, la Pastor Bonus confió también al Pontificio Consejo la misión de asistir a los demás Dicasterios de la Curia Romana para que –como dice el texto del art. 156– los Decretos Generales y las Instrucciones que deban promulgar sean conformes con el derecho vigente y estén redactados en la debida forma jurídica.

Dejo para luego el análisis de estas competencias y los problemas que ha causado la redacción de los textos. Detengámonos brevemente en las variaciones que se han experimentado en los años siguientes.

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Ante todo, el Dicasterio asumió enseguida competencias respecto del...

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