Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 676/2011, de 17 de octubre. (Sala de lo Contencioso. Sede de Zaragoza, Sección 1ª. Ponente Dña. María Isabel Zarzuela Ballester)

AutorAna María Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas75-76

Page 75

Fuente: ROJ STSJ AR 1925/2011

Temas Clave: Ruido

Resumen:

El objeto de la presente sentencia es el recurso de apelación interpuesto, por parte del Ayuntamiento de Zaragoza y por la codemandada una compañía de seguros y reaseguros, para determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Zaragoza en cuanto estima el recurso interpuesto por los recurrentes contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Zaragoza de la solicitud formulada con fecha 2/12/2003; anula la resolución, dejándola sin efecto, condena al Ayuntamiento de Zaragoza a dar exacto cumplimiento a sus obligaciones legales a fin de que cesen las situaciones reseñadas en los fundamentos de la sentencia; y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de Dª Margarita y otros que enumera, a ser indemnizadas por el Ayuntamiento de Zaragoza, cada uno de ellos en la cantidad de siete mil euros.

Varios son los motivos impugnatorios aducidos por las recurrentes. En primer lugar pretenden la inadmisibilidad del recursos por parte de la Administración demandada, respecto a la Asociación actora, con base en que no se ha adoptado acuerdo alguno por ésta en relación al ejercicio de la acción judicial con independencia de que dicha acción venga sustentada por cincuenta y cinco vecinos Algo en lo que está de acuerdo la Sala, entendiendo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con la Asociación apelante, que sólo aportó un poder, faltando la acreditación pertinente del correspondiente acuerdo en relación al ejercicio de acciones judiciales. En relación a otra de las cuestiones formales planteadas por los apelantes, partiendo de la resolución administrativa impugnada, la Sala considera que no puede apreciarse la extemporaneidad de la acción en tanto no se cumplen los requisitos, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional. Asimismo, la Sala tampoco admite el motivo aducido de que la sentencia recurrida es incongruente, sino que la Sala considera que existe congruencia entre la pretensión y la decisión. En un caso en lo que en realidad se recurre "es una desestimación presunta de la petición realizada en el referido escrito de 2 de diciembre de 2003, de petición al Ayuntamiento del cumplimiento de sus obligaciones, y , conforme a la doctrina expuesta, no cabe admitir el motivo de apelación de que se...

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