Políticas sociales y familia. Políticas de discapacidad

AutorRecoder Vallina, Tatiana
Páginas221-257

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I Introducción

La definición de España como Estado social contenida en el artículo 1 de la Constitución de 1978 es muestra de la importancia que a partir de entonces se dará a las políticas sociales. A lo largo de su articulado se realiza, además, mención a colectivos o situaciones diversas en las que se encuentren los ciudadanos que les harán destinatarios principales de estas políticas de protección.

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El artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en sus apartados 23, 24 y 25 dispone que la Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de "promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación"; "protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud" y "promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural". Asimismo, de acuerdo con el artículo 28.1.2, corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social (Imserso).

Las políticas sociales, de familia y de discapacidad, como tendrá ocasión de apreciarse, se mueven en el marco de una prolija normativa internacional, estatal y autonómica, lo que pone de manifiesto la complejidad de esta materia. La Comunidad de Madrid ha desarrollado sus competencias en este complejo marco jurídico de actuación. Abordaremos a continuación la exposición del régimen jurídico autonómico sobre política social, familia y discapacidad, estructurándolo en grandes bloques.

II La Ley 11/2003, de 27 de marzo, de servicios sociales de la Comunidad de Madrid

Tras las previsiones del Estatuto de Autonomía, el punto de arranque para el estudio del régimen jurídico de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid es la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales.

El objeto de la Ley es (art. 1) regular "las actuaciones que desarrollen las diferentes Administraciones Públicas o la iniciativa privada, en el campo de los servicios sociales."

A estos efectos, se considera que la finalidad de los servicios sociales es " la promoción del bienestar de las personas, la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficits de apoyo social, centrando su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en problemas personales" (art. 2.1).

Para ello se entiende que el objetivo de los servicios sociales es asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente en todas las fases de su vida, de modo que tengan cubiertas sus necesidades sociales, esto es, las "derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el ámbito convivencial, interpersonal y familiar, y en el relacional, entre el individuo y su entorno social" (art. 2.3).

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Los principios que, de acuerdo con la Ley, han de regir los servicios sociales son: responsabilidad pública; universalidad; igualdad; protagonismo de la persona; solidaridad; globalidad; proximidad; participación; concurrencia de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada; y coordinación entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada.

Un aspecto destacado de la Ley es la referencia al aseguramiento de unas condiciones de vida dignas a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes (art. 9), destacando la inclusión de la atención a las personas que no se encuentren protegidas por la seguridad social u otros sistemas de protección social públicos.

En relación al ámbito de aplicación, junto a los ciudadanos nacionales o europeos empadronados en la Comunidad, se incluye la referencia a los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas, que también podrán ser beneficiarios de los servicios ofrecidos.

Las prestaciones previstas son individuales de carácter técnico, económico o material.

La Ley prevé que el sistema público de servicios sociales diseñe sus actuaciones tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. Se tienen en cuenta, por tanto, las necesidades de cada etapa de la vida para adaptar las actuaciones de los servicios sociales.

Se establece la atención integrada a través de equipos interprofesionales formados por trabajadores sociales, psicólogos y educadores sociales, estableciéndose la colaboración de otro tipo de profesionales en función de los objetivos y naturaleza de cada centro o servicio.

En cuanto a la organización del sistema, se hace a dos niveles: Atención social primaria y Atención social específica. La primera es la estructura establecida para el acceso de los ciudadanos al sistema de servicios sociales y a las prestaciones del mismo, mientras que la segunda es la estructura destinada a dar respuesta a situaciones y necesidades que requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados.

La gestión de los centros de servicios sociales podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas, o indirectamente por medio de las formas de gestión previstas en la legislación vigente. De igual modo, las Administraciones podrán contratar la prestación de servicios con medios ajenos, con el fin de ampliar su cobertura prestacional.

El ejercicio de las competencias en materia de servicios sociales corresponderá a la Comunidad de Madrid y a sus municipios.

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III Familia, infancia y adolescencia y mayores
3.1. Familia
3.1.1. Un concepto amplio de familia

Las políticas sociales de la Comunidad de Madrid tienen como uno de sus ejes principales la institución de la familia, la cual se tiene en cuenta la vista de los profundos cambios que ha experimentado en los últimos tiempos.

La STC 222/1992, de 11 de diciembre (FJ 5) recuerda que "nuestra Constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma Fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido artículo 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter "social" de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el artículo 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo."

La familia se ha considerado tradicionalmente una cuestión perteneciente al ámbito más privado de la persona, pero los poderes públicos han tomado conciencia de que algunos aspectos de esta institución trascienden a la sociedad y, por ello, es necesaria una intervención de la Administración pública. Se trata, en definitiva, de dar una respuesta pública a las necesidades de las familias desde su propia diversidad y complejidad. Todo ello teniendo además en cuenta que se trata de cuestiones transversales.

Esta concepción amplia de la familia, unida al hecho de que por entonces no estaba permitido en nuestro ordenamiento jurídico el matrimonio de personas del mismo sexo, hizo que muchas Comunidades autónomas procedieran a regular la figura de las uniones de hecho. Han sido muchas las críticas doctrinales 1 motivadas fundamentalmente por el caótico panorama generado por la ausencia de una norma estatal y la diversidad de regímenes jurídicos implantados en el territorio español.

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La Comunidad de Madrid, en el marco de sus competencias, ha regulado las uniones de hecho en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho, que ha sido desarrollada por el Decreto 134/2002, de 18 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Madrid se enmarca en este tema dentro de las Comunidades autónomas que han legislado sin tener un derecho civil propio, por lo que sus competencias sobre la materia están limitadas a las cuestiones relacionadas con la asistencia y el bienestar social y a los temas de carácter administrativo.

Los dos primeros artículos de la Ley 11/2001 establecen los requisitos para formalizar una unión de hecho que se resumen en los siguientes:

- han de ser personas que convivan en pareja,

- que lo hagan de forma libre, pública y notoria,

- que estén vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses,

- que entre ellas exista relación de afectividad,

- y que voluntariamente decidan someterse a la Ley mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Además, para que sea de aplicación la norma madrileña es...

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