La política criminal de la reforma penal en México

AutorIur Enrique Díaz-Aranda
CargoInvestigador invitado en el Instituto de Ciencias Penales de la Universidad de Munich
Páginas589-598

Iur Enrique Díaz-Aranda 1

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    Conferencia dictada en el seminario Rising Vióleme and the Criminal Justice Respone in Latin America en la Universidad de Texas, Austin, el 8 de mayo de 1999.
1. Fundamentos y orientación político-criminal de los sistemas penales

El Derecho Penal es el instrumento legal más represivo con que cuenta el Estado para reaccionar frente a conductas consideradas como delitos. Por ello, en un Estado social y democrático de Derecho, dicha potestad punitiva obedece a una política criminal cuyos fundamentos y principios básicos expongo a continuación.

La libertad, después de la vida, es el bien jurídico tutelado más importante con que cuenta el individuo en una sociedad, de ahí que exista una protección especial de ella a través de su reconocimiento como garantía individual en la Constitución. Ello significa que la libertad del ciudadano sólo deberá ser restringida o suprimida por un acto de autoridad debidamente fundado y motivado.

La fundamentación para privar de la libertad al ciudadano se encuentra en diversos ordenamientos jurídicos desde la Constitución hasta los secundarios, como son civiles, administrativos y penales. Así por ejemplo, a través de un arresto administrativo se puede privar de la libertad a quien ha cometido una falta administrativa, por ejem-Page 590plo, orinarse en la vía pública. Empero, en casos como el anterior la privación de la libertad no excede de un par de días, sólo un acto gravísimo podría justificar una prolongada privación de la libertad, ese acto sólo puede ser la comisión de un delito.

Cometer un delito o imputar un delito al ciudadano significa que la autoridad ha investigado suficientemente para demostrarle su responsabilidad, es decir, la carga de la prueba (onus probandi) recae en los órganos competentes del Estado, quienes apoyados en la labor de investigación realizada y de las pruebas obtenidas puedan motivar debidamente por qué se justifica la detención del ciudadano. A la ley también corresponde regular, cuál es el órgano competente, cómo debe realizar la investigación, qué grado de prueba se requiere para motivar dicho acto de autoridad, cómo desarrollar el proceso, etc.

Hasta aquí me he referido a la detención del ciudadano, ocupémonos ahora de la causa que motiva suficientemente su procedencia: el delito.

La vida ordenada en comunidad se sustenta en la interrelación de sus integrantes, los cuales fundan sus expectativas de desarrollo de su personalidad en finalidades materiales o abstractas para cuyo logro son indispensables ciertos bienes. De ahí que el Estado, en su función de vigilante de la vida ordenada en comunidad, garantice la protección de esos intereses a través de normas jurídicas y los eleva a rango de bienes jurídicos tutelados. Empero, no todos los bienes jurídicos tienen la misma valía, sólo algunos de ellos son de vital importancia: la vida, la integridad física, la libertad sexual o el patrimonio, son bienes jurídicos fundamentales y se protegen a través de distintas normas.

Así, por ejemplo, el patrimonio es un bien que se garantiza a través de normas civiles, administrativas e, incluso, penales. De esta suerte si dos sujetos celebran un contrato de compraventa y el vendedor entrega la cosa, pero el comprador no paga el precio, ese incumplimiento supone la lesión del patrimonio del vendedor, el cual debe contar con la protección jurídica necesaria para acudir a los órganos del Estado competentes y resarcir el daño a su patrimonio. No obstante, existen afectaciones al bien jurídico tutelado cuya gravedad es mayor y, por tanto, requieren ser prevenidas y, en su caso, sancionadas a través de la amenaza de una pena de prisión.

De esta guisa, en países con tradición romano-canónica-germá-nica, corresponde al legislador determinar cuáles son los bienes jurídicos fundamentales para la vida ordenada en sociedad (principio de bien jurídico) e identificar cuáles conductas les afectan gravemente (principio de fragmentariedad), dichas conductas son descritas lin-Page 591güísticamente en tipos penales los cuales establecen las penas a imponer a quienes las realicen (principio de legalidad) lo cual se traduce en seguridad jurídica para el gobernado.

Por ello, aunque el incumplimiento de un contrato supone la afectación del patrimonio, la respuesta del Estado debe limitarse a emplear al Derecho Civil para restituir su integridad y sólo debe echar mano del Derecho Penal cuando la afectación al patrimonio es grave (principio de subsidiariedad). Pero la gravedad no sólo se mide en función de la afectación del bien sino también atendiendo a la gravedad de la conducta. Por ello, aunque la afectación del patrimonio es mayor por el incumplimiento de un contrato de quinientos mil dólares en comparación con el robo de los faros de un automóvil, no obstante, la conducta de no cumplir un contrato por insolvencia no es tan grave como la de robar y, por ello, en el primer supuesto se reacciona con sanciones civiles mientras que en el segundo con penas de prisión. Claro está que si el incumplimiento del contrato fue maquinado por el sujeto activo para obtener un lucro indebido a través del engaño, entonces, la lesión al patrimonio aunado a la energía criminal desplegada para defraudar a la víctima justifica la intervención del Derecho Penal y la imposición de una pena de prisión.

La determinación de las conductas prohibidas en tipos penales y las sanciones a imponer, no sólo obedecen al principio de legalidad nullum crimen, nulla poena sine lege pénale, sino también constituyen una llamada de atención al ciudadano para que se abstenga de realizar...

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