Política ambiental de las Islas Baleares

AutorJoana M. Socias Camacho - Bartomeu Trias Prats
Páginas505-530
XVIII. Política ambiental de Cantabria
ha ido dando mayor protagonismo o capacidad resolutoria a las Direcciones Gene-
rales en comparación con otras épocas en las que prácticamente todo quedaba
reservado a la decisión de los Consejeros y aun del Consejo de Gobierno.
3. ELEMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL AUTONÓMICA
Como puede comprenderse, durante sus primeros años de existencia la Comu-
nidad tuvo escaso margen de maniobra y capacidad para definir una política am-
biental. No sólo porque era prioritario desarrollar las instituciones de autogobierno
y organizar su funcionamiento, sino también porque la competencia asumida en
materia de protección ambiental era tan sólo de ejecución de la legislación del
Estado (art. 24 EAC, 1981), correspondiendo a éste definir por medio de las leyes
los objetivos e instrumentos de la política ambiental.
Ciertamente, otros títulos competenciales de índole sectorial sobre los que la
Comunidad tenía competencia normativa plena (ordenación del territorio y urba-
nismo, caza y pesca, patrimonio histórico, turismo art. 22 EAC, 1981) o compar-
tida (montes y aprovechamientos forestales art. 23 EAC, 1981), por el carácter
horizontal o intersectorial de los problemas ambientales, podían ayudar a definir,
siquiera fuera de manera colateral o indirecta y muy limitada, una política ambien-
tal, pero siempre de acuerdo con los instrumentos, valores y fines propios de la
política estatal. Entre las normas de esta primera época que tienen alguna significa-
ción ambiental cabe citar: la Ley de Cantabria 6/1984, de 29 de octubre, de protec-
ción y fomento de las especies forestales autóctonas; la Ley de Cantabria 4/1988,
de 26 de octubre, que declara el Parque Natural de Oyambre; la Ley de Cantabria
5/1990, de 26 de marzo, de pastos (referida principalmente al aprovechamiento
de estas fincas, pero con algunas normas para su conservación y mejora); la Ley
de Cantabria 7/1990, de 30 de marzo, de ordenación del territorio (entre cuyos
instrumentos normativos estaban los Planes de Ordenación del Medio Natural para
proteger y recuperar ámbitos de especiales características naturales, ecológicas y
paisajísticas, aunque la Ley no tuvo ningún efectivo desarrollo ni aplicación); la
Ley de Cantabria 6/1991, de 26 de abril, de creación del Centro de Investigación
del Medio Ambiente (ya mencionado anteriormente); y la Ley de Cantabria 3/
1992, de 18 de marzo, de protección de los animales (que se refiere a la tenencia
y tráfico de los ánimales domésticos, pero también a la caza, pesca y protección de
la fauna salvaje y que, en este último caso, guarda directa vinculación con la ejecu-
ción de la legislación estatal).
Es a partir de 1992-1994, momento en el que se produce la primera transferen-
cia y asunción de nuevas competencias (como el desarrollo legislativo y la ejecución
en materia de «protección del medio ambiente y de los ecosistemas», en el marco
de la legislaciónbásica del Estado y en los términos que la misma establezca art.
25.7 EAC, 1994), cuando la Comunidad tuvo la oportunidad de hacer una política
ambiental propia. Una política autonómica que ha de ser necesariamente comple-
mentaria de la política estatal, por el carácter compartido de la competencia asu-
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MARCOS GÓMEZ PUENTE
mida. Teniendo siempre presente, por tanto, la legislación estatal que le sirve de
presupuesto o marco, veamos cuáles han sido los hitos normativos de la política
ambiental de la Comunidad.
3.1. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Por lo que respecta a la prevención y control administrativo de las actividades
ambientalmente relevantes, son sus instrumentos básicos la evaluación de impacto
ambiental, la autorización ambiental integrada y el control de las tradicionalmente
denominadas actividades clasificadas, vinculado a las licencias de apertura y funcio-
namiento de establecimientos e industrias. El desarrollo autonómico de la legisla-
ción estatal reguladora de dichos instrumentos ha sido muy escaso.
Hasta la fecha se ha venido aplicando directamente el viejo Reglamento de
Actividades Clasificadas (D. 2414/1961, de 30 de noviembre, de actividades moles-
tas, insalubres, nocivas y peligrosas) que hace ya más de cuarenta años dispuso el
control supramunicipal de un conjunto heterogéneo de actividades cuyo estableci-
miento o ejercicio quedaba subordinado a prescripciones y trámites adicionales
justificados por razones ambientales. También ha venido aplicándose directamente
la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contamina-
ción, dictada para la transposición de la Directiva 1996/61/CEE. Y sólo en materia
de evaluación de impacto ambiental la Comunidad ha dictado alguna disposición.
Es el caso del D. 50/1991, de 29 de abril, de evaluación de impacto (cuyo
anexo de proyectos e instalaciones sujetos a evaluación ha sido modificado por los
DD. 77/1996, de 8 de agosto y 38/1999, de 12 de abril). La disposición contempla
tres niveles formales de evaluación en función de la relevancia ambiental de la
actividad, instalación o proyecto: Uno muy simplificado, el del Informe de Impacto
Ambiental; otro intermedio, que concluye con una Estimación de Impacto Ambien-
tal; y otro más complejos y plenamente ajustado a la legislación estatal y comunita-
ria que concluye con la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). La aplicabilidad
de un procedimiento suscitóalgunos conflictos que revelaban la deficiente trasposi-
ción o el incumplimiento de la normativa básica (por ejemplo, SSTSJ Cantabria de
29 de marzo y 26 de abril de 1999). En unos casos, porque no se exigía la evalua-
ción de algunos proyectos que resultaba preceptiva según la normativa comunita-
ria; en otros, porque se evaluaban por el procedimiento intermedio que no llevaba
informaciónpública, ni exigía al promotor todos los requisitos propios de un estu-
dio de impacto ambiental previstos en dicha normativa. Por lo que respecta a la
naturaleza de la DIA, el TSJ entendióque se trataba de un acto de trámite no
susceptible de impugnación autónoma (S. 2 de febrero de 2000), aunque al impug-
nar la autorización podía alegarse tanto vicios de forma como de fondo de la DIA
(S. 7 de marzo de 2000). Interesa destacar, asimismo, que por STSJ de 4 de abril
de 2002 el D. 50/1991 fue parcialmente anulado en cuanto ampliaba el elenco de
actividades (incluyendo los planes de urbanismo) que debían someterse a evalua-
ción ambiental. No lo anulóporque la ampliación supusiera una vulneración de la
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