Política ambiental de Galicia

AutorAlba Nogueira López - Francisco Javier Sanz Larruga
Páginas483-503
XVII. Política ambiental de Canarias
la elaboración de guías metodológicas para la elaboración de los Estudios de Im-
pacto Ambiental.
5. JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DESTACADA
5.1. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
La Sentencia de 7 de septiembre de 2000 dictada por la Sección1ªde la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
analiza las limitaciones que la declaración de un Espacios Natural protegido pro-
duce en sus habitantes, y si bien afirma que es cierto «que la ordenación integral
de los terrenos que comprende un parque rural supone una limitación del derecho
de propiedad, la cual o bien se relacionan en la norma declarativa de tal naturaleza
o bien en los Planes Rectores de uso y gestión, lo que llevarásiempre consigo la
obligación de indemnizar», matiza que «ello estácondicionado a la privación efec-
tiva de la propiedad privada o intereses patrimoniales legítimos». Privación que,
en el caso de la declaración efectuada por la Ley 12/1987, de 19 de junio sólo se
produce cuando se proceda a aprobar el instrumento de ordenación correspon-
diente: Efectivamente, como destaca la sentencia, la Disposición Adicional de la ley
12/1987 establece que la declaración de Espacio natural protegido no conlleva por
si misma la limitación de derechos o restricciones de uso, que deberáser instru-
mentados, en su caso, en los Planes Rectores de uso y gestión que desarrollen la
protección establecida en esta Ley. Esta Sentencia ha sido confirmada por el Tribu-
nal Supremo mediante sentencia de 20 de diciembre de 2004.
La Sentencia de 24 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-administra-
tivo de Santa Cruz de Tenerife estudia la legalidad de las Normas de conservación
del Monumento Natural de Tindaya. En dichas normas, y a raíz del denominado
«Proyecto Monumental de Tindaya»mediante el cual el escultor Eduardo Chillida
pretendía esculpir en el interior de la montaña un cubo de 50x50x50, se recurren
las Normas de Conservación en tanto que norma que permite se lleve a cabo a la
extracción minera necesaria para efectuar tal obra.
La sentencia examina la legalidad de la extracción minera del interior de la
montaña al margen de cual sea su finalidad y para ello parte de que este Monu-
mento Natural se justifica, según el Proyecto Fénix y la Memoria elaborada durante
la tramitación de la nueva Ley de Espacios Naturales, por su valor paisajístico,
diferenciado por su gran belleza estética, morfología y cromatismo, visible desde
múltiples puntos del norte de la Isla, por su valor geológico dada la estructura
geomorfológico, y por su valor cultural y arqueológico ya que cerca de su cima se
pueden apreciar grabados podomorfos que constituyen manifestaciones de arte
rupestre declaradas Bien de Interés Cultural por la Ley 16/1985, de Patrimonio
Histórico Español. También tiene plantas desaparecidas en los alrededores.
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ADOLFO JIMÉNEZ JAÉN
Sin embargo, pese a estas consideraciones sobre los valores protegidos, la Sen-
tencia concluye confirmando la legalidad de las normas de protección en función
de que «no puede afirmarse que los minerales de la Montaña de Tindaya determi-
nen la protección de este espacio natural sino que el valor de protección es primor-
dialmente el estético y paisajístico, es decir, el aspecto externo, incluida la flora y
los motivos rupestres también protegidos, de ahíla prohibición de las minas a cielo
abierto en razón del impacto medioambiental que ocasionan pero no por la escasez
o singularidad de ese recurso natural».
5.2. ESPECIES PROTEGIDAS
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas del
TSJC de 15 de viene a interpretar el requisito de la intencionalidad previsto en el
artículo 26.4 de la Ley 4/1989, con relación a la infracción del artículo 38.13 de la
misma ley, que prevécomo infracción la acción de alterar o destruir la vegetación.
A este respecto la Sentencia parte de la literalidad del artículo 26.4 que dispone:
«Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a
los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las catego-
rías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en viva y la recolección de
sus huevos o crías, asícomo alterar y destruir la vegetación».
A partir de ahí, la Sentencia señala que la expresión«intencionadamente»rige
exclusivamente para los daños y molestias a los animales silvestres, y no para la
segunda conducta que prevéla norma, es decir, la alteración y destrucción de la
vegetación. Esta resolución judicial viene a aportar que existe «intencionalidad»
no sólo cuando existe dolo de primer grado, esto es, cuando se comete la infrac-
ción con la específica finalidad de lesionar un determinado bien jurídico prote-
gido, sino también cuando el dolo es de segundo grado, es decir, en el supuesto
de que la acción del sujeto produzca un determinado resultado punible que no se
buscaba expresamente, pero que se representa como la consecuencia inevitable de
un concreto actuar.
5.3. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
La Sentencia de 1 de abril de 2005 resuelve un primer problema fruto de la
coexistencia de dos normativas, la estatal y la autonómica. Así, el recurrente alega
que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Preven-
ción del Impacto Ecológico, dispone que la no exigencia de Evaluación de Impacto
Ecológico a los proyectos presentados para su autorización durante un período de
seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. La Sala
invoca la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas
para justificar la aplicación de la normativa estatal de forma supletoria, ya que en
el momento de la paralización de las obras habían transcurrido diez años desde la
licencia, y en ese lapso de tiempo había entrado en vigor la Directiva, por lo que
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