Política ambiental de Extremadura

AutorSeveriano Fernández Ramos
Páginas451-482
XVI. Política ambiental de Aragón
Galachos de la Alfranca de Pastriz, La Cartuja y el Burgo de Ebro. Por su parte, la
Ley 1/1992, de 17 de febrero, tuvo por objeto el establecimiento de una serie de
medidas para la ordenación integral del Somontano del Moncayo con la finalidad
de potenciar su desarrollo socioeconómico y la calidad de vida de sus habitantes,
y en línea de continuidad de aquélla, el Decreto 15/1993, de 9 de marzo, aprobó
el necesario Programa de Ordenación Integral, entre cuyos objetivos figuraba la
defensa y protección del medio físico de ese ámbito territorial, con especial aten-
ción al área de su Parque Natural, a la recuperación de la vegetación autóctona y
a la utilización racional del suelo. En tercer término, puede citarse la Ley 3/1994,
de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, que establecía la figura
que, de conformidad con los planteamientos de la Ley básica 4/1989, de 27 de
marzo, habría de salvaguardar los valores naturales de los dos grandes núcleos
montañosos del Pirineo aragonés, una vez que los glaciares pirenaicos habían sido
protegidos mediante su declaración como Monumentos Naturales por la Ley 2/
1990, de 21 de marzo.
Pero, sin duda ninguna, la regulación del régimen especial de protección de
todos esos Espacios Naturales Protegidos y de las denominadas Áreas Naturales
Singulares sólo pudo venir de la mano de las mayores competencias conferidas a
la Comunidad Autónoma tras la primera de sus reformas estatutarias y se concretó
mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Ara-
gón (LENPA). Bajo la denominación de Espacios Naturales Protegidos, la Ley in-
cluye las categorías de los Parques (tanto Nacionales como Naturales), las Reservas,
Monumentos y Paisajes, de conformidad con la legislaciónbásica estatal. En el tipo
de las Áreas Naturales Singulares, quedaron incluidas las zonas que no necesitan,
en principio, el mismo nivel de protección que los espacios. Además, la LENPA,
haciendo uso de las posibilidades instrumentadas por la Ley del Estado 4/1989,
permite que se creen Zonas Periféricas de Protección con el fin de evitar los impac-
tos de influencia negativa en esos espacios y las Áreas de Influencia Socioeconómica
para contribuir al desarrollo de las poblaciones asentadas en ellos o en su periferia.
Bien puede afirmarse que la Comunidad Autónoma, en ejercicio preferente
de sus competencias sobre otra materia distinta del medio ambiente, como es el
patrimonio cultural, ha complementado la legislación específica de los espacios
naturales antes mencionada. Y es que no sólo la Ley 12/1997, de 3 de diciembre,
de Parques Culturales, al introducir dicha figura para proteger elementos relevan-
tes del patrimonio cultural en los que también confluyan connotaciones paisajísti-
cas, aunaba objetivos y técnicas tanto de la legislación de espacios naturales protegi-
dos como de la de ordenación territorial, sino que la postrera y más general Ley
3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, al establecer el régi-
men de protección de los bienes que lo integran, ha regulado el de algunos ele-
mentos naturales en los que concurren intereses históricos o etnográficos como es
el caso de los Jardines Históricos y otros lugares.
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OLGA HERRÁIZ SERRANO
2.8. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS
Por lo que al ejercicio de la caza y pesca se refiere, la Comunidad Autónoma
cuenta con sendas Leyes reguladoras de dichas actividades deportivas que tanto
impacto tienen sobre la flora y fauna presente en el territorio. La inicial Ley de
Caza de Aragón (12/1992, de 10 de diciembre), aunque modificada muy temprana-
mente (por Ley 10/1994, de 31 de octubre) para ajustar en mayor medida el régi-
men sancionador al principio de proporcionalidad, sirvióen su momento para
desplazar la legislación estatal sobre caza en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Atendiendo en general a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, aquella disposición aragonesa
perseguía compatibilizar el ejercicio de una práctica deportiva con el respeto a
normas de la naturaleza y con la supervivencia de la fauna silvestre y sus hábitats.
Pues bien, en una clara demostración de las tensiones que rodean la práctica de
la actividad cinegética, apenas diez años después de que se aprobara la primera
Ley general en la materia, habría de ser derogada por la Ley 5/2002, de 4 de
abril, que se encuentra actualmente vigente. Tras la generalización del instrumento
denominado «Plan Técnico de Caza», que contiene determinaciones para la ges-
tión cinegética de un terreno y cuya ausencia impide la realización de esas activida-
des en las zonas incluidas en su ámbito de aplicación, la Ley vigente incorporó
los llamados planes comarcales de caza, para la ordenación cinegética de ámbitos
territoriales supramunicipales, pero geográfica y ecológicamente homogéneos, y
reguló, también por primera vez, la figura de los vedados de caza, cuya finalidad
principal consiste en la recuperación de poblaciones cinegéticas y, de manera ex-
cepcional, la protección de fauna catalogada como amenazada. Con idéntica finali-
dad protectora encontramos los refugios de fauna silvestre declarados mediante
Decreto, entre los que sobresalen los de la Lomaza de Belchite, Laguna de Gallo-
canta y Laguna de Sariñena (respectivamente, Decretos 68, 69 y 70 del año 1995,
todos ellos de 4 de abril).
Instrumento capital para la adopción de medidas de salvaguarda de especies
en peligro de desaparición es el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, que
fue aprobado por Decreto 49/1995, de 28 de marzo. Varios años antes, en relación
al bucardo o cabra pirenaica primero y al quebrantahuesos después, se habían
aprobado sendos Planes de Recuperación (Decreto 97/1993, de 18 de agosto, y
184/1994, de 31 de agosto), con el fundamento de que estos animales había sido
incluidos en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. La regulación general
en la Comunidad Autónoma, por medio de una Ley de Protección Animal, habría
de esperar casi diez años. En efecto, mediante Ley 11/2003, de 19 de marzo, se ha
pretendido asegurar la defensa de los animales conforme a los principios del Dere-
cho comunitario y a tal fin se han establecido garantías que se distinguen para tres
grupos de animales, según sean domésticos, animales para la experimentaciónu
otros fines científicos o bien se trate de animales de la fauna silvestre que se hallen
en cautividad. En relación con todos ellos, se fijan obligaciones para sus poseedo-
res, propietarios, cuidadores y criadores.
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XVI. Política ambiental de Aragón
Finalmente, una mención específica en cuanto a la protección de los animales
y plantas merece la normativa encargada de regular el ejercicio de la pesca en aguas
de la Comunidad Autónoma (Ley 2/1999, de 24 de febrero). La citada disposición
reglamenta, además, el cultivo de especies acuáticas de fauna y flora y la protección
de los ecosistemas que albergan dichas actividades. Con ello se desplazaba la vigen-
cia de la Ley de Pesca Fluvial de 1942 y su Reglamento, que hasta entonces se había
venido aplicando en Aragón con carácter supletorio.
2.9. TUTELA DE RECURSOS FORESTALES Y VÍAS PECUARIAS
Muestra de la ineficacia administrativa que aquejaba a la Comunidad Autó-
noma debido al ambiente de fuerte crispación política tras la moción de censura
de 1993, son los cuatro Decretos que fueron precisos para condicionar, formal y
materialmente, el mandato de redactar un plan de medidas contra los incendios
forestales en Aragón. Así, los Decretos 4, 168, 178 y 189 del año 1994 se convirtie-
ron en la antesala del Plan Especial de protección civil de emergencias por incen-
dios forestales, que fue aprobado en 1995 (Decreto 226/1995, de 17 de agosto) y
que, año tras año, se ve complementado por las Órdenes del Departamento de
Medio Ambiente que concretan las medidas de prevención y lucha contra los incen-
dios para cada campaña. En el año 2001, se dictó, además, una disposición relativa
a los turnos de guardia del personal que participa en las tareas de prevencióny
extinción de aquéllos (se trata del Decreto 65/2001, de 27 de marzo).
Por lo que respecta a la protección de las vías pecuarias que atraviesan el
territorio aragonés, algo más de diez años ha tardado la Comunidad Autónoma de
Aragón en desarrollar la Ley básica estatal 3/1995, lo que le ha permitido ya no
sólo poder internalizar el proceso comarcalizador puesto en marcha en los últimos
años, sino tomar también en consideración la experiencia reguladora de otras Co-
munidades. Buena muestra de todo ello es, de una parte, la distinción, por su
itinerario, entre vías pecuarias comarcales y supracomarcales a los efectos de atri-
buir su administración y gestión, ya a la comarca respectiva, ya a la Comunidad
Autónoma, asícomo, por otro lado, la posibilidad, importada de las leyes autonó-
micas castellano-manchega o madrileña, de declarar Vías Pecuarias de Especial
Interés. Entre estas últimas, destaca la declaración de Especial Interés Natural de
aquellas vías o tramos de ellas que atraviesen o colinden con montes demaniales,
espacios naturales protegidos o áreas naturales singulares y, en su caso, de aquellas
otras que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y,
en particular, las que puedan servir para conectar entre sílos espacios naturales
protegidos de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe del Departa-
mento competente en medio ambiente. Sea como fuere, la principal consecuencia
jurídica de la declaración de Especial Interés Natural o Cultural-Recreativo o Turís-
tico es el fortalecimiento de su destino al uso público puesto que las Vías Pecuarias
de Especial Interés no podrán desafectarse salvo en aquellos casos en que, previo
acuerdo del Gobierno de Aragón, se declare la actuación de interés general y
quede de manifiesto la prevalencia del fin aducido.
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