Política ambiental de Cantabria en 2006

AutorMarcos Gómez Puente
Páginas359-385
XII. Política ambiental del Reino Unido
4. EVOLUCIÓN DE ALGUNOS SECTORES AMBIENTALES RELEVANTES
4.1. CUESTIONES GENERALES
La inexistencia de una Constitución escrita en el Reino Unido implica que no
se puedan encontrar una serie de principios relativos a la protección del ambiente,
como sucede con la Constitución española de 1978. No obstante, ésta es una afir-
mación general. El Derecho de este país estádirectamente influenciado tanto por
el Derecho internacional, comunitario como por el Convenio Europeo de Dere-
chos Humanos que, aunque no menciona expresamente al ambiente como dere-
cho, síque ha dado paso a importantes sentencias en virtud de la incidencia de la
contaminación o el ruido en la vida privada de las personas, derecho que goza de
protección bajo el art. 8 CEDH y ahora en virtud de la Human Rights Act 1998
(aplicable a partir del 2 de octubre de 2000). Esta última incorpora las exigencias
del CEDH en el ordenamiento jurídico de este país. Por otra parte, la House of
Lords ha manifestado que determinados principios generales de la política ambien-
tal, caso del desarrollo sostenible, pueden ser tenidos en cuenta por ellos, una vez
que han sido acogidos por las autoridades británicas (Pepper v. Hart [1993]). Esta
posición diverge de anteriores sentencias en las que se había considerado que la
decisión de una autoridad local de subvencionar el transporte público por motivos
ambientales era ilegal, debido a que la normativa aplicable en el caso exigía que
dicho sistema de transporte se gestionase de forma económica. De esta manera,
resultaba exigible un análisis coste-beneficio que no incluía los beneficios de carác-
ter ambiental (Bromley L.B. v. Secretary of State [1982]). No obstante lo anterior, el
Reino Unido ha contado con mecanismos de Derecho privado que han servido, si
bien limitadamente, para la protección del ambiente a través de las correspondien-
tes acciones en el caso de las relaciones de vecindad y para la protección de la
propiedad (law of nuisance). Éstas se han desarrollado esencialmente por medio de
la jurisprudencia. Sin embargo, este sistema tiene sus límites. Para poder plantear
las correspondientes acciones judiciales es preciso que se haya producido un daño
en los bienes patrimoniales de un tercero que, en consecuencia, estarálegitimado
para su defensa (Hunter v. Canary Wharf [1997]). Otros terceros en los que no
concurra esta circunstancia carecerán de tal consideración, salvo que se acuda por
la vía penal. Además, estas acciones tienen por objeto el daño al derecho de propie-
dad pero no a otros factores ambientales, caso del paisaje. En todo caso, los tribuna-
les han admitido la existencia de responsabilidad en el caso de sustancias que
salgan de una propiedad contaminando otra (Rylands v. Fletcher [1868], doctrina
ligeramente modificada en el asunto Cambridge Water Co. V. Eastern Counties Leather
[1994]).
4.2. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
El Reino Unido ha contado con un sistema de evaluación ambiental integrado
en la legislación urbanística, que ha requerido tradicionalmente (pero de forma
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AGUSTÍN GARCÍA URETA
genérica) la consideración de todas aquellas cuestiones relacionadas con la conce-
sión de una autorización para la ejecución de proyectos de construcción, inclu-
yendo, por tanto, las ambientales. De hecho, en el debate en el Parlamento de
Westminster sobre la Directiva 85/337, un lord citócomo ejemplo el requerimiento
de la Reina Isabel I a los sheriffs de Hertfordshire y Middlessex para que llevasen a
cabo un estudio sobre las implicaciones de la construcción de un acueducto en un
río navegable. Es, sin embargo, con la Directiva 85/337/CEE a la que tanto se
opuso el gobierno británico durante más de cinco añosque se establece un sis-
tema formal de evaluación. Éste se instauróen un primer momento por medio de
las Town and Country Planning (Assessment of Environmental Effects) Regulations 1988,
que fueron sustituidas en 1999 (para incorporar la Directiva 97/11), modificadas
ulteriormente y cubriendo otros sectores específicos, caso de las Environmental As-
sessment (Uncultivated land and semi-natural areas) (England) Regulations 2001. La
misma construcción del tunel bajo el Canal de la Mancha y de las correspondientes
vías férreas exigióla aprobación de una normativa específica en la materia (The
Channel Tunnel Rail Link (Assessment of Environmental Effects) Regulations 1999). Otro
de los problemas que se planteóinicialmente fue el relativo a los proyectos que no
precisaban de una autorización para su ejecución, de acuerdo con la normativa
urbanística, pero que sípodían requerir una evaluación de impacto. Por ello, se
tuvo que introducir una modificación en la Town and Country Planning (General
Permitted Development) Order 1995, exigiendo que en el caso de proyectos sujetos a
evaluación, se exigiese la correspondiente licencia urbanística.
En términos generales, la implantación formalizada de las exigencias de la
evaluación de impacto ambiental ha ocasionado problemas similares a los de otros
Estados miembros de la Unión Europea. La aplicación de la Directiva 85/337 no
ha resultado del todo satisfactoria en el Reino Unido, debido a otros factores adi-
cionales. En primer lugar, la oposición del gobierno británico a un mecanismo que
siempre considerócomo un obstáculo para el desarrollo económico. Como se ha
señalado anteriormente, esto dio lugar a un enfrentamiento con la Comisión Euro-
pea a consecuencia de una serie de proyectos de construcción de carreteras. Por
otra parte, las autoridades locales no han contado con la preparación suficiente
para calibrar las implicaciones ambientales de los proyectos, a lo que se incluye la
poca calidad de los estudios de impacto y su tendencia a justificar la necesidad de
llevar a cabo el proyecto más que a evaluar sus efectos ambientales. En este terreno,
las decisiones judiciales que han tratado de estas cuestiones han sido habitualmente
deferentes con la Administración. Hay que tener en cuenta, además, que el test de
control de la discrecionalidad administrativa no suele anular las decisiones de aqué-
lla, entendiendo que es la Administración la que estáen mejores condiciones para
considerar los efectos ambientales de un proyecto. No obstante, la House of Lords
ha indicado, en el asunto Berkely v. Secretary of State for the Environment (2000), que
la discrecionalidad administrativa no puede evitar el cumplimiento sustancial de
los requisitos de la Directiva. Con todo, la modificación de la Directiva 85/337 (por
medio de la Directiva 97/11) ha introducido determinados cambios en la norma-
tiva existente respecto del contenido de la decisión final, asícomo del procedi-
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