Política ambiental de Andalucía

AutorJesús Jordano Fraga
Páginas261-285
VIII. Jurisprudencia ambiental del Tribunal Constitucional
presamente al Estado una función de «coordinación»y no es éste precisamente el
caso de la «protección del medio ambiente». No obstante, y tal vez por eso, el
Tribunal Constitucional viene reconociendo que la «coordinación»(un cierto con-
tenido coordinador) constituye una atribución inherente en todos aquellos casos
en los que la Constitución reserva al Estado la competencia legislativa plena sobre
una materia o, incluso, simplemente las bases o la legislaciónbásica (STC 194/
Por «coordinación»entiende la jurisprudencia constitucional «la fijación de
medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la
homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autori-
dades (...) estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias,
de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del
sistema»(STC 32/1983, FJ 2).
No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha puesto límites a la
coordinación como función estatal, máxime en aquellos casos en los que se en-
tiende como una función implícita derivada de una competencia puramente legis-
lativa. Tales límites consisten esencialmente en el respeto y no invasión de las com-
petencias que estatutariamente corresponden a las Comunidades Autónomas (STC
El margen concreto reconocido por la jurisprudencia constitucional a la «coor-
dinación»estatal en materia de protección del medio ambiente no resulta fácil de
discernir, pero no parece excesivamente amplio. Esto es asíporque en muchos
casos se confunde con el propio alcance de la legislaciónbásica, que cumple per
se, en buena medida, una función homogeneizadora o, lo que es lo mismo, coordi-
nadora (así, en relación con las Directrices para la ordenación de los recursos
naturales, SSTC 102/1995 y 306/2000, o con el Plan Director de la Red de Parques
Nacionales, STC 101/2005). Otras actuaciones de signo coordinador amparadas
por el Tribunal más claramente diferenciables de la legislaciónbásica son, tal vez,
las relativas a la posibilidad de intervención estatal en cuestiones de alcance «supra-
territorial»,básicamente cuando la colaboración entre las Comunidades Autóno-
mas implicadas resulte insuficiente (SSTC 329/1993 y 194/2004, FF JJ 17 y 18).
3.5.2. La colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas y la coordinación
impropia
Aunque el Tribunal Constitucional suele aludir a la «voluntariedad»como
rasgo distinto de la colaboración frente la «imperatividad»de la coordinación
(SSTC 80/1985 y 214/1989, y STC 194/2004, FJ 9), en muchas Sentencias, y en
sentido aparentemente contradictorio, se refiere también a la existencia de un
«deber»de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, «que no
es menester justificar en preceptos concretos», porque «se encuentra implícito en
la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que se implanta
en la Constitución»(STC 18/1982, FJ 14).
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GERMÁN VALENCIA MARTÍN
Tal vez lo que verdaderamente distingue la colaboración de la coordinación
es que en la primera, aun en aquellos casos en que resulte obligada, los sujetos se
encuentran en pie de «igualdad», ninguno de ellos puede imponer su criterio al
otro, sino tan sólo exigirle que cumpla con su deber.
Aparte de algunas manifestaciones genéricas del deber de colaboración (infor-
mación y auxilio recíproco, STC 80/1985, FJ 2, deber de recíproco apoyo y mutua
lealtad, STC 13/1992, FJ 10), la jurisprudencia constitucional ha puesto especial
énfasis en la necesidad de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas
en aquellos casos en los cuales se produce una concurrencia de competencias esta-
tales y autonómicas sobre el mismo espacio físico o recurso natural o a propósito
de una misma actividad, dentro del respeto mutuo a sus respectivas esferas compe-
tenciales. En estos casos, la jurisprudencia utiliza indistintamente las expresiones
«colaboración»y«coordinación (entre sí)», de ahíque, a mi juicio, pueda hablarse
también de una «coordinación impropia», como sinónimo de colaboración.
La complejidad de nuestro sistema constitucional y estatutario de distribución
de competencias conduce con mucha frecuencia a estos supuestos de concurrencia
de competencias en los que es necesaria la colaboración o coordinación, y los
temas ambientales (como puede deducirse de cuanto llevamos escrito) no constitu-
yen una excepción: concurrencia de la competencia estatal para aprobar o autori-
zar un proyecto, lo que incluye la evaluación de su impacto ambiental, con las
genéricas competencias en materia de protección del medio ambiente de la Comu-
nidad donde se ubique (STC 13/1998); de la competencia autonómica en materia
de ordenación del territorio y urbanismo, que incluye la competencia para la orde-
nación del litoral, con las competencias estatales derivadas de la titularidad del
dominio público, sobre medio ambiente, etc. (STC 36/1994); concurrencia de las
competencias estatales en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos en
cuencas intercomunitarias con las autonómicas sobre pesca fluvial, a propósito por
ejemplo de la fijación de los caudales ecológicos, pues «lo único que resulta contra-
rio al reparto de competencias en este punto es la determinación unilateral del
citado régimen de caudales»por cualquiera de las partes (STC 110/1998, FJ 3).
Los mecanismos para dar cumplimiento a estos deberes de colaboración pue-
den ser variados, orgánicos (STC 161/1996, FJ 5) o procedimentales, y establecidos
por una u otra instancia, pero uno de los más habituales (procedimental en este
caso) consiste en la evacuación de consultas o solicitud de informes con carácter
previo al ejercicio de competencias (estatales o autonómicas) que puedan «afectar»
al de las competencias de la otra parte; que podrán ser vinculantes o no según el
grado de afectación. El Tribunal ha tenido que enjuiciar muy variados supuestos
de esta índole, aprobando en unos casos la existencia de estos mecanismos (SSTC
13/1998, 110/1998, FJ 4) y censurando en otros su extralimitación (SSTC 15/1998,
FJ 8, y 110/1998, FF JJ 6 y 7).
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