De la policía judicial

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas257-269

Artículo 282.

La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Según el art. 104 CE, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia del Gobierno tendrá como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, siendo una ley orgánica la que determine su funciones, principios básicos de actuación y sus pertinentes Estatutos. Depende de directamente del Ministerio del Interior, especializado en el Gobierno nacional para la cobertura de este servicio.

En este artículo se delimita su objeto, destacando su especialidad que está centrado en el ámbito de lo judicial, señalándose al respecto la misión de averiguar los delitos cometidos, practicar las diligencias para su comprobación, recoger pruebas e instrumentos de los delitos y poner todo ello a disposición de la autoridad judicial, incluyendo, obviamente, la detención de los sospechosos. Igual tarea cuando fueran requeridos para trabajar en los casos en que la apariencia delictiva sea de aquella que precise la actividad del ofendido para remover el obstáculo a la procedibilidad de la acción. Aun cuando la querella o denuncia no se hubieren presentado judicialmente, la tarea de averiguación y levantamiento de pruebas ha de hacerse de todos modos, para evitar que desaparezcan sin remedio.

Reformado por L 38/2002, 24 oct, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Artículo 282 bis.

  1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

    La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

    La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

  2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.

    Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

  3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.

  4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

    1. Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.

    2. Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.

    3. Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.

    4. Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.

    5. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.

    6. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.

    7. Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.

    8. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.

    9. Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.

    10. Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

    11. Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

    12. Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.

    13. Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.

    14. Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.

    15. Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

  5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

    Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

  6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

    El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.

  7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

    Para poder proceder penalmente por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

    En este extenso artículo se introduce en la legislación española una serie de medios nuevos para luchar contra el crimen organizado, pues se llegó al convencimiento de que utilizando los tradicionales resultaba prácticamente imposible...

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